SAP Cádiz 304/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2012
Fecha23 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 0 4

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 214/2011

ROLLO DE SALA Nº 283/2012

En Cádiz a 23 de octubre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelantes Damaso y Trinidad, representados por la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Velarde Queipo de Llano.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad BANCO SYGMA HISPANIA SE, representado por la Pdora. Sra. Goenechea de la Rosa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Toro Guillén.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/marzo/2012 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 214/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por los citados apelantes debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la entidad financiera actora. Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Veámoslo.

  1. - INFRACCIONES PROCESALES EN MATERIA DE ADMISIÓN DE PRUEBA.

    Se denuncia, no sin alguna razón, el errático proceder del Juzgado de 1º Instancia respecto de determinada prueba documental. Más en concreto la queja se centra en la admisión en el acto de la audiencia previa de dos concretos documentos presentados en aquél momento por la representación letrada de la entidad actora. Se trata del original del contrato de crédito litigioso, es decir, uno de los ejemplares del " impreso de solicitud ", y de la relación de movimientos de la cuenta abierta por los demandados en el Banco Sygma. Y cierto es que respecto de tales documentos el proceder del Juzgado fue cambiante y contradictorio, de tal forma que, no habiéndose presentado la citada documental con la demanda de juicio ordinario tal y como exige el art. 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su posterior aportación fue sucesivamente admitida en diligencia de ordenación de 4/marzo/2011, denegada en decreto de 13/mayo/2011, vuelta a ser admitida en providencia de 2/junio/2011, para ser una vez más rechazada en auto de 26/julio/2011. Finalmente, como queda dicho, fue admitida en la audiencia previa.

    Pues bien, a la vista de la solicitud de nulidad de actuaciones que cursa la representación letrada de la parte apelante en el Suplico del escrito de interposición del presente recurso, deberemos de indagar en la concurrencia de los presupuestos hábiles para ello, es decir, en el acaecimiento de alguna irregularidad procesal significativa (" cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento " dice la ley) y en la provocación de algún género de indefensión en la parte que lo solicita. Todo ello a los efectos del art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La impresión que suscita lo actuado es que ciertamente pudieron vulnerarse normas esenciales para preservar la estructura y sentido del proceso, cuales son las que, fuera de los supuestos legales -entre otros los previstos en los arts. 270 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, imponen a las partes la carga de presentar los documentos en los que funden sus respectivas posiciones de parte junto con sus iniciales escritos de alegaciones. Pero también quedamos persuadidos de que aquella vulneración de las normas de procedimiento difícilmente ha podido provocar la indefensión de los recurrentes.

    La línea de defensa de los demandados ha pasado por negar la existencia del crédito reclamado. Según es de ver en el escrito de...

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