SAP Toledo, 28 de Junio de 2017

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2017:690
Número de Recurso393/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. .................. 393/2016.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Torrijos.-J. Ordinario Núm........ 333/2015.- SENTENCIA NÚM. 168

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 393 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 333/2015, en el que han actuado, como apelante D. Armando y Dª Noemi representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Martín-Mora y defendido por el Letrado Sr. Cubero Garrido; y como apelado, ORADO INVESTMENTS S.A.R.L representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Alcocer Antón y defendida por la Letrado Sra. Mercuri Cuesta.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 14 de marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Orado Investments SALR contra don Armando y doña Noemi, condeno solidariamente a los demandados a que paguen a la parte actora, en relación al contrato de préstamo suscrito por los demandados con la entidad Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, SA el 14 de enero de 2010, el capital vencido (cuotas impagadas), el capital pendiente de vencer y los

intereses remuneratorios pactados que se vayan devengando hasta el completo pago lo que será controlado en ejecución de sentencia previa la liquidación oportuna, ante la imposibilidad de una cuantificación actual de la cantidad debida".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Armando y Dª Noemi, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis dictó el Juzgado de Primea instancia número Uno de los de Torrijos por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Santander Consumer E.F.C. S.A, sucedida procesalmente por Orado Investmnets SALR y se condenaba a NUM000 y Dª Noemi al abono del capital vencido integrado por las cuotas impagadas, el capital pendiente de devolución y los intereses remuneratorios.

En el primer motivo, que se enuncia como error en la valoración de la prueba, la parte apelante cuestiona que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta los documentos que se aportaron con el procedimiento monitorio pero que no se adjuntaron con la demanda de juicio ordinario.

En segundo lugar se denuncia un error en la aplicación del derecho, en concreto el art. 83 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues estima que tras la declaración de nulidad de la cláusula por la que se fija el interés de demora no podía integrarse la reclamación con los elementos que la sentencia establece.

En tercer lugar denuncia infracción del art. 219 de la L.E.C . por haber dictado una sentencia que condena al pago de cantidad no líquida.

SEGUNDO

Una mera cuestión de método hace preciso alterar el orden del examen de los tres motivos escogidos para impugnar la sentencia de instancia y habida cuenta de que el último es claramente un defecto de forma se ha de responder antes que los otros dos, que entran en el fondo de la pretensión ejercitada.

Tiene razón la parte recurrente cuando señala que el art. 219 de la L.E.C . no admite que se dicte una sentencia que establezca la condena al pago de una cantidad sin que esta sea líquida pero sin perjuicio de que la estimación del motivo escogido en ningún caso daría lugar a la desestimación de la demanda, sino en su caso a la declaración de nulidad para que se dictase otra que fijase la suma debida, nulidad que no podemos declarar porque no se nos pide, lo cierto es que la sentencia no vulnera lo dispuesto en el citado art. 219 porque el mismo precepto dispone que cuando no sea posible hacerlo pueden fijarse las bases que permitan la determinación de la cantidad en trámite de ejecución de sentencia, y tales bases se fijan por más que podemos estar de acuerdo con los recurrente en que la juez a quo debió fijar la suma líquida porque la misma viene determinada desde la demanda misma puesto que se reclaman nueve mil setecientos cuatro con ochenta y siete euros que, según la propia parte actora, se corresponden con las cuotas dejadas de abonar así como con aquellas que aún restan por ser satisfechas y los intereses de demora, que han sido excluidos tras la declaración de nulidad de la cláusula que los fijaba.

Por tato, aun de modo indirecto, la sentencia sí fija la suma que ha de será abonada por los demandados, nueve mil seiscientos cuarenta y seis con sesenta euros, que es el resultado de sumar las cuotas no abonadas más las que aún estaban pendientes de vencer y en las cuales ya se integran los intereses remuneratorios.

El...

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