AAP Pontevedra 101/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2012
Número de resolución101/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00101/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 47 1 2010 0300303

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2012

Juzgado de procedencia: XDO.MERCANTIL N.3 (VIGO) de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000426 /2010

Apelante: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Abogado: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Apelado: BLUECONTAINERS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ,,,

Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ GRAÑA,, ABOGADO DEL ESTADO,

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

AUTO NÚM.101

En PONTEVEDRA, a veintidós de junio de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, con fecha 28 noviembre 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa: " NO HABER LUGAR al recurso de reposición interpuesto, manteniendo la resolución recurrida en idénticos términos."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por TGSS, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el concurso de la entidad "Bluecontainers SL", frente al Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 28/11/2011, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Auto de fecha 20/10/2011 que, accediendo a lo interesado por la Administración concursal, una vez aprobado el plan de liquidación de la concursada, en el sentido de que se le autorice la venta de la unidad productiva de ésta última compuesta por una serie de camiones y sus correspondientes tarjetas de transporte con el compromiso por parte del comprador de asumir al personal asociado a dichos vehículos así como que se acuerde la cancelación de los embargos trabados sobre los indicados vehículos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), viene a disponer el ordenar a la TGSS la cancelación, para la transmisión de la unidad productiva libre de cargas de la concursada "Bluecontainers SL en liquidación", de los embargos trabados por la TGSS por diligencia de embargo de 13 de enero de 2011 en expediente 36061000197937 sobre los vehículos referenciados en dicha diligencia de embargo, recurre en apelación la acreedora TGSS.

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la acreedora recurrente se opone al contenido y decisión del Auto judicial con sustancial fundamento en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. -Con carácter previo, se solicita la nulidad de los Autos judiciales de 20/10/2011 y 28/11/2011, por infracción del art. 24 CE, dada la falta de trámite de audiencia de la TGSS, al no dársele previo traslado del escrito presentado por la Administración concursal en solicitud de alzamiento de los embargos y la no subrogación de la empresa adquirente de los bienes embargados en las deudas con la Seguridad Social, con la consiguiente indefensión que ella acarrea a la recurrente, a la que afecta la decisión sobre tal cuestión y dado que en el Plan de liquidación no se contemplaba la cancelación de los embargos.

  2. - Vulneración del art. 55 de la LC, por cuanto el embargo trabado por la TGSS cumple todos los requisitos exigidos en dicho precepto para que, como excepción a la prohibición general, se puedan seguir ejecuciones singulares contra los bienes y derechos del concursado.

  3. - Infracción de los arts. 148 y 149-2 de la LC, toda vez en el Plan de liquidación no se había propuesto por la Administración concursal ni el alzamiento de los embargos ni la venta de la unidad productiva sin que se declare la sucesión de la empresa y la no subrogación en las deudas con la Seguridad Social, constituyendo lo interesado en el escrito presentado por la Administración concursal una modificación del Plan de liquidación.

Señalándose que el Auto recurrido infringe lo establecido en el art. 149-2 LC, al exonerar expresamente al adquirente de la unidad productiva de cualquier tipo de obligación en materia de seguridad social. Que el art. 149 LC dispone que cuando se enajena en fase de liquidación una entidad económica que mantenga su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica se considerará, a efectos laborales, que existe sucesión de empresas. Y dicho precepto solo habilita al Juez de lo Mercantil para excluir las obligaciones que corren a cargo del FOGASA sin poder dicho Juez intervenir en la fijación del resto de las consecuencias de la enajenación puesto que no se le faculta para ello y, por tanto, partiendo de que exista sucesión de empresa, si la TGSS reclama deudas al nuevo adquirente, tal cuestión deberá solucionarse en la vía adecuada, que es la contencioso administrativa.

TERCERO

Entrando en el análisis del recurso, debe comenzarse por la cuestión de la nulidad de actuaciones invocada.

Ciertamente, el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1993, 78/1993, 105/1993, 202/1993, 155/1995 y 80/1996, entre otras). Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 CE, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo. Pudiendo citarse en el sentido expresado la STC núm. 32/1997, de fecha 24 de febrero .

En el derecho positivo, el art. 238-3º LOPJ (al igual que su equivalente art. 225-3º LEC ) viene a establecer la nulidad de pleno derecho de los actos procesales "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Viniendo a precisar la STC, de fecha 25/11/2002, que "En todo caso, como hemos dicho en la STC 86/1997, de 22 de abril, la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que...

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