SAP Madrid 567/2012, 12 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 567/2012 |
Fecha | 12 Noviembre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00567/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 467 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 976 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Pelayo, Rodolfo, PEÑAS TRUJILLO S.L. (antes PEÑAS SOTILLO TRUJILLO S.L.)
PROCURADOR: CELIA FERNÁNDEZ REDONDO, CELIA FERNÁNDEZ REDONDO, CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
APELADO: TELEPIZZA S,A.U.
PROCURADOR: RAUL SANCHEZ VICENTE
En MADRID, a doce de noviembre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados PEÑAS TRUJILLO S.L. (antes PEÑAS SOTILLO TRUJILLO S.L.) representada por la Procuradora Sra. Fernández Redondo, y D. Pelayo y D. Rodolfo representados por la Procuradora Sra. Fernández Redondo y de otra, como apelada demandante TELE PIZZA, S.A.U. representada por el procurador Sr. Sánchez Vicente, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba, en fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Redondo Ortiz en nombre y representación de la mercantil TELEPIZZA, S.A.U, contra la mercantil PEÑAS SOTILLO TRUJILLO, S.L., Dº Pelayo y Dº Rodolfo debo 1.- Declarar y declaro que la resolución de fecha 13 de agosto de 2009 del contrato de franquicia, suscrito entre las partes, es correcta y ajustada a derecho, y
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- Condeno a la demandada la mercantil PEÑAS SOTILLO TRUJILLO, S.L., a no utilizar el nombre, marca y signos distintivos de "telepizza" y a devolver al franquiciador los documentos relacionados con los métodos operativos y demás conocimientos transmitidos durante la vigencia del contrato, los programas informáticos licenciados y cualquier documentación recibida
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- Condeno a la mercantil PEÑAS SOTILLO TRUJILLO, S.L., a Dº Pelayo y Dº Rodolfo, a cumplir la cláusula de no competencia durante un año después de la terminación del contrato,
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- Condeno a la mercantil PEÑAS SOTILLO TRUJILLO, S.L., a Dº Pelayo y a Dº Rodolfo solidariamente al pago de la cantidad de 29.966,18 euros en conceptote deuda vencida, liquidada y exigible y la cantidad e 78.506,48 euros en concepto de indemnización.
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condeno a la demandada al pago de los intereses devengados al tipo pactado en el contrato de franquicia.
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- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. ".
Por la parte demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de noviembre de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por
la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la mercantil TELE PIZZA S.A.U. se formuló demanda en reclamación de cantidad con motivo de la resolución del contrato de franquicia concertado con la parte demandada, por virtud de la cual reclamaba no sólo el importe de los suministros efectuados y no pagados, sino también la indemnización por el incumplimiento de la obligación de no competencia con el franquiciador por el tiempo en que la demandada ha venido utilizando determinados signos procedentes de la demandante y que suponían una inducción a la confusión por parte de los consumidores. La sentencia estima la demanda y contra la misma se interpone recurso de apelación tanto por parte de la sociedad PEÑAS SOTILLO TRUJILLO, S.L., como por los demandados a título individual.
Que a la vista de las manifestaciones vertidas en el recurso, y en lo que se refiere al interpuesto por la sociedad franquiciada, el mismo alega sucintamente que no cabe hablar de un incumplimiento resolutorio del contrato, sino que todo lo más de retrasos en el pago de los suministros efectuados, que por su escasa entidad no merecían la consideración de incumplimiento resolutorio.
El motivo se desestima, por cuanto si bien, no desconoce esta Sala que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación y que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican preceptos...
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