SAP Zaragoza 31/2016, 25 de Enero de 2016

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2016:142
Número de Recurso550/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00031/2016

SENTENCIA núm 31/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veinticinco de enero del dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2015

, en los que aparece como parte apelante (dte.), ADIDAS ESPAÑA S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN; y asistido por el Letrado D. FELIPE CASTEJON ZUECO; y aparece como parte apelada (ddo.), Sebastián, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAUL JIMENEZ ALFARO, asistido por el Letrado D. MARIA BENIGNA FERNANDEZ IGLESIAS, sobre, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre del 2015, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por ADIDAS ESPAÑA S.A. contra D. Sebastián, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del abono de la suma reclamada, con expresa condena al abono de las costas procesales de la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ADIDAS ESPAÑA S.A.U. se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (3 TOMOS de 1071 folios), junto con 1 CD de soporte de grabación; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero del 2016 CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Dice el artículo 1825 del Código Civil : "Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida". Como quiera que la Sentencia del Juzgado desestima la pretensión ejercitada por la parte actora, solicitando que se condene a la entidad demandada al pago de cierta cantidad futura en su condición de fiadora, al amparo de aquel artículo, argumentando la no concurrencia de los requisitos exigidos por el mismo al tratarse de una suma no determinada, conviene iniciar la exposición del caso realizando un comentario sobre el contenido del precepto, sobre el que existe una Jurisprudencia abundante y reiterada. Entre las Sentencias más importantes, cabe destacar las siguientes:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26/06/2009 señala que: " La expresión en garantía de deudas futuras contenida en el art. 1825 del CC ha sido interpretada por la Jurisprudencia más reciente en el sentido de comprender aquellas deudas realmente futuras, es decir, las que aun no vinculan al deudor principal. La vinculación del deudor principal actúa como condición suspensiva de manera que cuando llegue a estarlo adquirirá su vigencia la fianza. La jurisprudencia ha exigido, además y de acuerdo con el propio artículo 1825 del C.C, que la obligación futura quede determinada en este acto o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quién con el hubiera contratado".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 declara de forma expresa la validez de las garantías fideusorias globales, que alcanzan tanto a las obligaciones presentes como a las futuras, dentro de un límite máximo de responsabilidad, y que expresa: «Partiendo del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 Código Civil y del concepto del contrato de fianza contenido en el artículo 1822, y de su regulación relativa a la obligación garantizada como objeto del mismo, se debe admitir, en principio, su validez, ya que no hay norma que la impida y restrinja la autonomía de la voluntad, siempre que: 1º) no se atente a la normativa sobre condiciones generales de la contratación o cláusulas abusivas, tal como aparecen reguladas en las leyes 7/1998, de 13 de Abr. y 26/1984, de 19 Jul., modificada por aquélla... 2º) la obligación garantizada sea determinada o determinable, lo que significa, no sólo que exista la obligación y se desconozca su importe, sino también que no haya nacido la obligación y pueda nacer en el futuro, quedando determinada o determinable por fijarse --es el caso más frecuente, como el presente-- las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de las mismas. 3º) se armonice la indeterminación de la obligación garantizada con la fianza con el carácter expreso de ésta, que contempla el artículo 1827 Código Civil y añade que «Ésta ha sido la doctrina que reiteradamente ha mantenido esta Sala, manteniendo la validez de las obligaciones futuras, con cita de las TS SS 20 Feb. 1987, 10 Feb. 1989, 20 May. 1989, 29 Abr. 1992 y 10 Jul. 1995, concluyendo que «En todo caso, son constantes las sentencias que contemplan la fianza de obligaciones futuras sin plantearse siquiera el tema de su validez, que se considera indiscutible y que es práctica habitual en el tráfico mercantil. En definitiva, no hay que olvidar que la amplitud del objeto del contrato no equivale a su indeterminación, ni hay que prescindir del último inciso del artículo 1825 que exige que para la reclamación al fiador, la obligación garantizada esté perfectamente determinada y sea líquida».".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de octubre de 2003, argumenta que: "De otro lado, el artículo 1.825 del Código Civil, como antes el 1.736 del Proyecto de 1.851 (de contenido sustancialmente igual) y las Partidas (V.XII.VI: e puede un home por otro entrar fiador, si quisiere, en ante que el debdor principal sea obligado) y, posteriormente, los artículos 1.938 del Código Civil italiano de 1.942 (que exige la previsione... dell'importo massimo garantito) y 628.2. del Código Civil portugués de 1.966, admite la posibilidad de que las partes de un contrato que va a originar una deuda exijan una fianza que esté ya perfeccionada en el momento de celebrarlo. El precepto tolera expresamente, no sólo que un tercero garantice el cumplimiento de una obligación existente pero ilíquida, sino también el de una obligación no nacida todavía cuando el afianzamiento se constituye, con tal que quede en ese acto determinada o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiera contratado (al respecto, sentencias de 27 de septiembre de 1.993 y 23 de febrero de 2.000 ); por más que ello implique referir la accesoriedad no al momento de celebración del contrato de fianza, sino a aquel en que el acreedor pretenda exigir al fiador el cumplimiento de su prestación. Por lo expuesto, el hecho de que la fianza se perfeccionara un día antes de hacerlo la venta fuente de la deuda afianzada (y, en contemplación de ella) no priva, por si solo, de validez a la garantía ni, al fin, de exigibilidad al crédito de la demandante contra la fiadora, que no ha denunciado desvío alguno en el posterior contrato principal que pueda repercutir en su prestación, determinada por remisión a la debida por la compradora de ganado"-La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de febrero de 2000, argumenta en su FJ cuarto que: "Esta ha sido la doctrina que reiteradamente ha mantenido esta Sala, manteniendo la validez de las obligación futuras: la sentencia de 20 de febrero de 1987 considera válida la fianza por deudas futuras, de cuantía desconocida e incierta, si bien no cabe reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida; la de 10 de febrero de 1989 contempla y declara válida la fianza de las obligaciones que deriven de un contrato de arrendamiento de servicios; la de 20 de mayo de 1989 reitera que el fiador sólo viene obligado al pago cuando la deuda es líquida y exigible, partiendo de la validez de la fianza de la obligación futura; la de 29 de abril de 1992 destaca la posibilidad de constituir válidamente fianza por obligaciones futuras e inciertas y de cuantía desconocida y en el caso de autos no admite que tal validez alcance...

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