STS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1159/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Vicente , doña Rafaela , don Juan Ignacio , don Aurelio y doña María Inmaculada , contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 922/2005 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Vicente , doña Rafaela , doña María Inmaculada , don Juan Ignacio y Aurelio , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha de 22 de diciembre de 2004 dictada en reposición en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Manzanares Sur. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Vicente , doña Rafaela , don Juan Ignacio , don Aurelio y doña María Inmaculada presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... estime el recurso y los motivos invocados anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia por la que "... lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Vicente , doña Rafaela , don Juan Ignacio , don Aurelio y doña María Inmaculada , contra la sentencia de 8 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno por el Ayuntamiento de Madrid, de una superficie de 2.450 m², calificado como sistema general dotacional, incluido en el Área de Planeamiento Especifico APE-12-01, para la ejecución del proyecto "MANZANARES SUR TRAMO SEGUNDO".

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, partiendo de la clasificación del suelo como urbanizable incluido en ámbitos delimitados o con condiciones de desarrollo, calculó el valor de repercusión por el método residual dinámico y aplicó el aprovechamiento de 0,3869 m²/m², con uso característico residencial, al que aplica el 10% en concepto de cesiones, resultando un valor unitario de 82,22 €/m² y un justiprecio de 211.510,95 euros, que incluye el 5% de premio de afección.

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso interpuesto en consideración a que se trata de suelo clasificado como urbanizable, al que es de aplicación el artículo 29 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones en orden a la determinación del aprovechamiento y mantiene el coeficiente de edificabilidad establecido por el Jurado así como los parámetros adoptados por éste en la aplicación del método residual, incluidos los gastos de urbanización fijados.

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada se pronuncia sobre las cuestiones anteriores en los siguientes términos:

"CUARTO.- La resolución del Jurado recaída en la pieza de valoración de la FINCA número NUM001 del Proyecto de Expropiación Manzanares Sur de la ciudad de MADRID, que fijó el justiprecio de la anterior en la suma de 211.510'95 euros, toma en consideración los 2.450 m2 de superficie expropiada, siendo la clase de suelo urbanizable, el planeamiento aplicable el PGOU APE 12.01, con delimitación y condiciones de desarrollo, el uso característico residencial y el aprovechamiento de 0,386900 metros m2/m2 con un coeficiente corrector de 0,9.

Respecto del aprovechamiento aplicable, así como la falta de consideración de los costes de urbanización, sostiene el Ayuntamiento en su hoja de aprecio que la finca en cuestión no se encuentra adscrita al Sector del Urbanizable Programado del 3º cuatrienio (código 09 en el Plano de Gestión General ) sino que figura con el código 00 en el Plano de Gestión General lo que determina que el aprovechamiento de cada finca viene definido por el coeficiente de edificabilidad media patrimonializable de 0'3869 m2/m2. Tal dato es asumido por el Jurado.

Respecto de la finca en cuestión, resulta indubitado que la misma se encuentra adscrita al APE 12.01. También debe darse por concluyente que la finca figura con el código 09 en el Plano de Gestión General adscrita al Sector del Urbanizable Programado del 3º cuatrienio.

El artículo 27 de la Ley 6/1998 , en su redacción original que es la aplicable a la fecha de la valoración, dispone: «Valor del suelo urbanizable. 1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley». El Jurado utiliza el método residual habida cuenta la inexistencia de ponencia de valores y sobre dicho método la parte no se opone y sí respecto de una serie de conceptos. Por un lado el aprovechamiento, al respecto el artículo 29 de la Ley 6/1998 previene que en los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, efectos catastrales esté incluido el mismo. Considera que la finca está ubicada junto al barrio de San Fermín, que según el plan general es el APE 12.04, el aprovechamiento de este último ámbito es el dato objetivo necesario para la fijación del aprovechamiento que correspondería al suelo expropiado, teniendo entonces que ser el de 1,68 m2/m2, referido al uso residencial.

Son criterios los anteriores que no han de prevalecer frente a los razonamientos expuestos en la resolución del Jurado, en la medida que, si bien consideran de aplicación el mencionado artículo 29 de la ley 6/1998 ante la falta de atribución de aprovechamiento alguno al terreno en cuestión, remiten empero para el cálculo de este parámetro a los ámbitos de ordenación más próximos a aquél, lo que desde luego no resulta compatible con la mencionada previsión normativa. En dicho sentido, señala la sentencia de ocho de mayo de 2007 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que la previsión de art. 29 de la Ley 6/98 , atiende a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal y ello supone que el aprovechamiento viene referido al polígono fiscal y no genéricamente al de las parcelas próximas más representativas o de otra unidad de actuación. De este modo, resultan indiferentes cualesquiera referencias de proximidad y características de similitud que justifiquen la consideración y pertinencia de los valores que al respecto son empleados por escrito judicial y la propia recurrente, pues el aprovechamiento aplicable es el correspondiente al polígono fiscal, que es lo que dispone el art. 29 de la Ley 6/98 en estos casos, aspectos sobre el que no se pronuncia los anteriores. El Jurado precisamente toma en cuenta la anterior interpretación para descartar la aplicación del aprovechamiento interesado por parte de la propiedad y remite a los únicos valores posibles, a partir de la gran disparidad existente entre los aprovechamientos singulares y de la consideración relativa a tratarse el presente de un planeamiento específico resultante del desarrollo de las previsiones del planeamiento anterior y sometido, por tanto, a las condiciones de equidistribución de cargas y beneficios de dicho plan.

Señala, igualmente, que en la estimación de gastos y costes no pueden aceptarse una previsión de beneficios más gastos generales del promotor 5 puntos por encima del máximo establecido en el Reglamento para la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas según lo definido en el artículo 131 . En lo relativo al beneficio de la promoción, es el valor empleado por el Jurado el único que se justifica de alguna forma a partir de la metodología catastral a la que se hace referencia y con arreglo al margen de riesgo asumible por esta operación, en función de los usos y el volumen específico de la misma; en cambio, la recurrente se limita a indicar su exceso a partir de la normativa sobre contratación pública que carece de toda justificación en lo que hace a su aplicación específica al presente supuesto, que tampoco se motiva por la parte y que carece de referencia técnica. Sobre la deducción de los costes de urbanización, debe tomarse en consideración la completa ausencia de prueba al respecto del grado de urbanización que sostienen los recurrentes habida cuenta la situación de la finca, pues no consta en el expediente administrativo o a partir de otra documentación que el grado de urbanización del entorno en que se halla el bien expropiado justifique la falta de deducción de tal concepto para el cálculo del valor de repercusión del suelo; en el anterior sentido, la única prueba técnica traída al proceso es la judicial insaculada y de la misma se desprende el desarrollo urbanístico de la zona del cual debe, obviamente, participar la finca de los recurrentes; no obstante, su propia clasificación conduce a considerar más adecuado el valor empleado a tales efectos por parte del Jurado que calcula, en definitiva, el coste total de la urbanización en 82'22 euros/m2" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone la demandante en la instancia recurso de casación con fundamento en cuatro motivos, articulados del siguiente modo:

1) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 5 , 14 , 28 , y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con los artículos 9 , 14 , y 103 de la Constitución Española , y los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, y equidistribución urbanística.

2) El segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias en suelo urbano consolidado, representada por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2006 , 25 de Marzo de 2004 , 13 de Noviembre de 2000 y 13 de Julio de 2001 .

3) El tercer motivo, formulado al igual que los anteriores al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d), aduce la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , 218 LEC y 248.3 LOPJ , así como de la jurisprudencia representada por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995 y de 27 de octubre de 1987 y de la Sala 3ª de 21 de mayo de 1993 y 31 de mayo de 1995 , 13 de mayo de 1996 y 16 de marzo de 1999 .

4) El cuarto motivo, por el cauce del artículo 88.1c), denuncia la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC y 24 de la CE .

TERCERO

No es la primera vez que esta Sala conoce de los motivos expresados, pues ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre ellos en sentencias de fecha 30 de enero y 8 de febrero de 2012 con ocasión del examen de los recursos 5764/08 y 5642/08 .

Siguiendo lo manifestado en las expresadas sentencias, adaptadas a las particularidades del caso concreto, se procede a examinar conjuntamente los motivos primero y segundo del recurso al denunciarse en ambos las infracciones del ordenamiento jurídico en que incurre la sentencia impugnada por acoger el aprovechamiento aplicado por el Jurado y rechazar el propugnado por la parte recurrente. También en el motivo primero del recurso, se cuestiona la condición del suelo afectado en cuanto a su configuración como urbano consolidado o urbanizable.

A este respecto, cabe significar que el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación señala que la finca expropiada tiene la clasificación de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados o con condiciones de desarrollo.

La sentencia impugnada recoge que "... resulta indubitado que la finca en cuestión se encuentra adscrita al APE 12.01. También debe darse por concluyente que la finca figura con el código 09 en el Plano de Gestión General adscrita al Sector del Urbanizable Programado del 3º cuatrienio" .

Practicada en las actuaciones prueba pericial, el dictamen del perito de designación judicial indica que la finca pertenece al suelo urbano por estar incluida en un Área de Planeamiento Específico (APE) 12.01, Manzanares Sur, tramo 1.

El artículo 3.2.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (NNUU) incluye las APE en el suelo pendiente de distribución y el citado artículo en su apartado 1.1 se refiere a ellas como una de las categorías de suelo urbano, caracterizadas, según expresa el artículo 3.1.4 por fijar el Plan General las determinaciones de planeamiento básico y de detalle, y remitir únicamente la gestión a desarrollo posterior y el artículo 3.2.3 incluye las APE en el suelo pendiente de distribución.

De acuerdo con lo anterior, el Acuerdo del Jurado no es conforme a derecho pues pese a considerar que la finca expropiada está incluida en la APE 12.01, la valora como suelo urbanizable. Ello resulta contrario a las propias determinaciones del planeamiento que el propio Jurado considera de aplicación; conclusión que igualmente es aplicable a la sentencia impugnada, la cual confirma en tal extremo la resolución del Jurado.

Sin embargo, en contra de las pretensiones de la recurrente, debe de considerarse, en atención a lo expuesto, como suelo urbano no consolidado por la urbanización, lo que se corrobora con el dictamen pericial atendiendo a que se trata de suelo pendiente de gestión y de equidistribución.

CUARTO

La cuestión relativa al aprovechamiento también debe ser estimada en cuanto que no es conforme a derecho la aplicación por el Jurado y por la sentencia del coeficiente de 0,3869 m2/m2 en consideración a la clasificación del suelo como urbanizable programado, cuando la clasificación urbanística de la finca es la de suelo urbano no consolidado, perteneciente al APE 12.01, como antes hemos referido.

Siendo cierto, como resulta del anexo 2 del dictamen pericial emitido en autos, que el planeamiento no atribuye un aprovechamiento lucrativo determinado al APE 12.01, sino que únicamente contempla usos dotacionales públicos de zonas verdes e infraestructuras, debe acudirse al artículo 29 de la ley 6/1998 , que establece que, en los supuestos de carencia de planeamiento o de atribución de aprovechamiento, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Como hemos señalado en sentencias anteriores, entre ellas la sentencia de 11 de octubre de 2011 (recurso 1596/2008 ), el artículo 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada, lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos.

Por las razones anteriores, procede la estimación de los motivos del recurso.

QUINTO

Al igual que en el supuesto anterior, los motivos tercero y cuarto deben ser abordados conjuntamente, puesto que, si bien se formalizan al amparo de la letra d ) y c) del artículo 88.1 de la LJ , en ambos se denuncia la falta de motivación y congruencia de la sentencia impugnada, vicios que en el motivo tercero se entremezclan con cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.

De lo expuesto, cabe desprender el deficiente planteamiento del motivo tercero, no solo porque en el mismo se entremezclan cuestiones reconducibles al apartado d ) y al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , cuando ambos motivos de casación son de diferente naturaleza y significación, sino también porque existe una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, puesto que, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores "in iudicando", pero no para aducir la falta de congruencia o de motivación de la sentencia, supuesto incardinado en el 88.1.c) de la misma Ley, previsto para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo".

Esta misma defectuosa técnica casacional se advierte en el planteamiento del motivo cuarto del recurso, al articularse al amparo de la letra c) la falta de motivación de la resolución recurrida, remitiéndose a las razones dadas en el citado motivo tercero para estimar sus pretensiones. La formalidad del recurso de casación impide, como recientemente hemos dicho ( sentencia de 12 de marzo de 2010 -recurso de casación nº 529/2005 - y autos de 2 de julio de 2009 y 28 de enero de 2010), que en el escrito de interposición se plantee, ni siquiera de forma subsidiaria, la infracción de unos mismos preceptos al amparo de distintos apartados del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Conforme se afirma en el auto citado de 28 de enero de 2010 (recurso de casación nº 3692/09), los motivos c) y d) son excluyentes y no permiten ser aducidos simultáneamente.

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación, debemos proceder conforme establece el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate.

Como resulta de los anteriores Fundamentos de Derecho, los terrenos expropiados, con la condición de suelo urbano no consolidado, están incluidos en el APE 12.01, que no les asigna un determinado aprovechamiento urbanístico, por lo que resulta de aplicación el artículo 29 de la ley 6/98 , que señala para casos como el presente de ausencia de atribución de aprovechamiento que habrá de tenerse en cuenta, a los efectos de valoración, el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Atendido dicho precepto y dado que la prueba pericial practicada incluye la finca NUM001 en el polígono fiscal NUM002 (San Fermín), lo procedente no es aplicar el resultado de la pericial judicial, puesto que en ella no se está a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante de ese polígono fiscal, sino que se limita a obtener la edificabilidad media del citado polígono referido al uso residencial predominante, pero sin la ponderación adecuada, ni tampoco acudir al aprovechamiento del entorno, tal y como demanda la recurrente, y sí, atendiendo al citado polígono fiscal, calcular la media ponderada del aprovechamiento referido al uso predominante del mismo, operación que deberá practicarse en ejecución de sentencia.

En cuanto al valor de repercusión del suelo, dado que la parte recurrente no discutió la aplicación del método residual dinámico seguido por el Jurado sino únicamente la condición del suelo afectado, hemos de partir de dicha fórmula valorativa en orden a su determinación, si bien, sin posibilidad de acoger enteramente los valores indicados por dicho órgano relativos a los costes de urbanización e indemnizaciones previsibles así como a gastos de financiación y comercialización para el desarrollo de suelos urbanizables sectorizados, en cuanto ello no responde a la condición de suelo atribuida al suelo expropiado, ni a las prescripciones contenidas en la Orden Eco 805/2003 aplicable al caso que nos ocupa, en concreto, los artículos 35 y siguientes de la citada disposición. Por el contrario habrá que estar al resto de los parámetros determinados por el Jurado relativos al valor en venta, valor de construcción y tipo de actualización, cuya revisión en autos no ha sido instada. Significar que tampoco es posible acoger el resultado que se desprende de la prueba pericial practicada, puesto que aplica el valor unitario que se desprende de la Ponencia de Valores Catastrales, cuando lo procedente, atendiendo a lo debatido en autos es que el cálculo se realice por el método residual dinámico.

En conclusión, la parte recurrente tiene derecho al justiprecio que resulte de la aplicación del valor de repercusión y aprovechamiento determinado en ejecución de sentencia de acuerdo con los anteriores criterios, sin que el valor del suelo así calculado pueda exceder del solicitado, manteniéndose iguales los demás elementos del cálculo del justiprecio tenidos en cuenta en la sentencia de instancia (valores de la fórmula dinámica en el cálculo del valor de repercusión del suelo, coeficiente corrector del 0,9 y 5% de premio de afectación).

SÉPTIMO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, con respecto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Vicente , doña Rafaela , don Juan Ignacio , don Aurelio y doña María Inmaculada , contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 922/2005 , que anulamos.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Vicente , doña Rafaela , don Juan Ignacio , don Aurelio y doña María Inmaculada , contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 22 de diciembre de 2004, que anulamos, y declaramos el derecho de la parte recurrente a un justiprecio por la finca expropiada calculado mediante la aplicación del valor de repercusión y del aprovechamiento que se fije en ejecución de sentencia, con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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