STS, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Alfonso , D. Baltasar , Dª Marisa , Dª Raquel , Dª Tarsila , D. Domingo , Dª María Esther y Dª Antonieta , contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 296/2008 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, de fecha 3 de junio de 2008, dictada en el expediente nº NUM000 , y por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa , Parcela NUM002 del Polígono NUM003 , sita en el término municipal de Teruel, afectada por la ejecución de las obras de la "Vía deConexión de Barrios ". Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y la Procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TERUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de abril de 2011 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo, nº 296/08-C interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE TERUEL, rectificando el justiprecio fijado por el Jurado que fijamos en 82.913,16 € .

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de de D. Alfonso , D. Baltasar , Dª Marisa , Dª Raquel , Dª Tarsila , D. Domingo , Dª María Esther y Dª Antonieta , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con las Sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que han sido dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En todos los casos se trata de procedimientos promovidos contra resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa que valoran terrenos clasificados formalmente como suelo no urbanizable afectados de expropiación para la ejecución de Sistemas Generales que crean ciudad como si realmente fueran suelo urbanizable, aplicando para la determinación del justiprecio el aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable cuando no existen terrenos colindantes que sean comparable, así como la utilización del valor real de mercado y no del de venta de viviendas de protección oficial cuando éste producto no se ha construido en el lugar donde se actúa.

Denuncia la recurrente, la infracción de los artículos 5 , 25 , 27.2 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de los artículos 218 y 348 LEC o de las reglas de la sana crítica, por cuanto la Sentencia de instancia reconoce que la expropiación tiene su fundamento en la ejecución de un sistema general viario previsto en el planeamiento, que crean ciudad y cuya ubicación no se halla dentro de un polígono o área con un aprovechamiento homogéneo específico, por lo que el aprovechamiento a tener en cuenta a la hora de fijar el valor de la finca, no puede ser otro que la media del suelo urbanizable delimitado programado del Plan General de Ordenación Urbana de la localidad, sin que quepa reducción alguna en función de la situación de la vía en la periferia o la presencia de grandes desniveles orográficos. Igualmente alega la interpretación ilógica y arbitraria de la pericial practicada, cuyo resultado ha supuesto la enervación de la presunción iuris tantum de la resolución del Jurado de Expropiación.

TERCERO

Por resolución de 2 de abril de 2012, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma mediante sendos escritos, en los se opusieron al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicaron a la Sala, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que "...dicte en su momento Sentencia totalmente desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte recurrente", y la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERUEL, "...acuerde inadmitirlo o desestimarlo. Todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes".

CUARTO

Por resolución de 21 de mayo de 2012, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 3 de julio de 2012 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 18 de abril de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve el recurso contencioso administrativo nº 296/08 -C interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, de fecha 3 de junio de 2008, por el que se fija en 195.888,17 euros el justiprecio a satisfacer por la finca identificada en el expediente expropiatorio con el número NUM001 , sita en el término municipal de Teruel, con motivo de las obras del proyecto denominado " Vía de Conexión de Barrios."

La Sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y, en lo que aquí interesa, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, modifica el valor asignado al mismo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con base en lo declarado en el fundamento de derecho quinto, del siguiente tenor literal:

Considera la Sala que, aún cuando como ha quedado expuesto, es correcta la valoración del suelo como urbanizable, no puede olvidarse la situación (en el extrarradio) y características de los suelos objeto de expropiación, de modo que no es de aceptar la utilización que hicieron tanto el Jurado como el perito judicial, para el cálculo, de parámetros tales como la edificabilidad media de todo el suelo urbanizable de Teruel, como con toda razón pone de relieve la actora y viene a admitir la demandada. Lo adecuado tomar la edificabilidad de 0,30 m2/m2 del ámbito, que es lo que se indica en el dictamen acompañado con la demanda como resultante a partir de la edificabilidad total de la propuesta. De este modo, si partimos de una edificabilidad del 0,30 y sustituimos por este valor el de 0,4069728 que es el utilizado en el cálculo que llevó a cabo el perito en aclaraciones y mediante el que obtuvo un valor unitario de 37,41 €/m2, obtenemos un valor unitario de 13,98 €, valor que, por demás, resulta muy próximo al de 11,95 que consta en el antecedente de hecho Tercero del Acuerdo impugnado como obtenido por la Administración expropiante para el suelo urbanizable en el Proyecto, por lo que aparece como adecuado. En consecuencia, se acepta por la Sala para la determinación del justiprecio.

Por lo expuesto, procede fijar el valor del terreno en la cantidad de 78.964,91 € (5.648,42 m2 x 13,98) que sumado al premio de afección (5% = 3.948,25 €) dan un total de 82.913,16 €.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999 , con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995 , 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996 , 27 de Octubre , 5 de Noviembre (dos ) y 6 de Noviembre de 1997 , 4 de Febrero de 1998 , 10 de Febrero de 2001 , 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002 , 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la Sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 - , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Ha de rechazarse ante todo la pretensión de inadmisión del recurso planteada por el Ayuntamiento de Teruel por entender que la cuantía del proceso es inferior a 18.000 euros, llegando a esta conclusión el recurrido tras confrontar el valor máximo de la finca resultante de la prueba pericial -211.307,39 euros- y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida -82.913,16 euros-, diferencia que dividida entre ocho partes no excedería del señalado límite legal.

Sin embargo, olvida la citada Corporación local que, partiendo de lo preceptuado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , al que se remite el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia - siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Pues bien, de acuerdo con esta jurisprudencia, la cuantía en el presente caso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado -510.823,33 euros-, cuya conformidad a derecho sostuvieron en la instancia los ahora recurrentes, y el indicado justiprecio fijado por la sentencia recurrida -82.913,16 euros-, resultando así una cantidad, aun considerando la acumulación subjetiva de acciones ex artículo 41.2 LJCA , que excede del límite legal para acceder a esta modalidad casacional.

Igualmente, ha de rechazarse ante todo la pretensión de inadmisión del recurso planteada por el Ayuntamiento de Teruel por entender que se trata de la aplicación de una norma autonómica, la Ley 472009, de 22 de junio de Ordenación del Territorio, en tanto que establece unas peculiaridades de cara a la determinación del ámbito de expropiación que puede afectar a la doctrina pretendida de aplicación sobre la edificabilidad media de toda la ciudad.

El motivo de inadmisión, tal como está formulado, está abocado a su desestimación ya que del enunciado del mismo no se procede a razonar debidamente que el objeto del recurso verse sobre la aplicación de normativa autonómica. Por otro lado, por la recurrente se interpone el presente recurso en base a entender de aplicación el aprovechamiento medio del suelo urbanizable sin ningún tipo de reducción, así como la inaplicabilidad del valor del módulo de vivienda de protección oficial, cuestiones que nada tienen que ver con la normativa autonómica alegada.

CUARTO

El recurso interpuesto está abocado a su fracaso y ello conforme a las razones que seguidamente se expresan.

Como sentencias de contraste en que fundar el recuso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto a la aplicación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable, invoca el recurrente las Sentencias de esta Sala de 5 de julio de 2005 , 11 de enero de 2006 y 22 de enero de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 3908/02 , 2967/02 y 9123/04, respectivamente , y la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de julio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2121/04 . Y en cuanto a la inaplicabilidad de módulo de vivienda de protección oficial cuando no existe dicho tipo de vivienda en la normativa aplicable o en el mercado a la hora de la valoración, invoca la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 2087/06 , y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 16 de julio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2121/04 .

QUINTO

La parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la Sentencia recurrida y las de contraste, alegando, en relación a la aplicación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable, que en todas ellas "se trata de sistemas generales viarios previstos en el planeamiento general, que estaban formalmente clasificados como suelo no urbanizable, cuyo justiprecio se fija en función de la aplicación del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado o programado, sin ninguna reducción" , añadiendo que en virtud del principio de equidistribución, procede aplicar el "...aprovechamiento medio de la totalidad del suelo urbanizable y no el que de forma arbitraria e injustificada aporta un perito de parte en el proceso" , pero lo cierto es que no cabe apreciar la concurrencia de los elementos esenciales determinantes de la situación de igualdad que constituye el presupuesto sustancial para la viabilidad de esta modalidad casacional.

Así, manifiestan los recurrentes que "las dos primeras sentencias dictadas se refieren a terrenos afectados por la expropiación de la Circunvalación a Segovia N-111 de Soria a Plasencia, es decir, a una obra idéntica a la que nos ocupa en una ciudad también equiparable, y que no se encontraban dentro de un polígono catastral en vías de desarrollo que pudiera determinar y conferir un aprovechamiento concreto para los suelos en virtud de su posición y pertenencia a un ámbito" , pero lo cierto es que no efectúan ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso. Por el contrario, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, invocando las sentencias de contraste en cuanto a la doctrina que contienen, que sintetiza respecto de los dos motivos citados relativos a la aplicación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable y a la inaplicabilidad de módulo de vivienda de protección oficial cuando no existe dicho tipo de vivienda en la normativa aplicable o en el mercado a la hora de la valoración, y razonando la contradicción de la sentencia de instancia con dicha doctrina, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examinan las sentencias de contraste se observa la falta de concurrencia de las citadas identidades, como en supuesto similar en relación con la misma expropiación hemos apreciado en Sentencia de 12 de marzo de 2012 (rec. 3093/2011 ).

En efecto, el objeto de las sentencias de contraste invocadas era la expropiación de unas fincas afectadas por las siguientes obras: la STS de 5 de julio de 2005 , la construcción de la carretera de "Circunvalación a Segovia N-110 de Soria aPlasencia" ; la STS de 11 de enero de 2006 , la construcción de la carretera de "Circunvalación a Segovia. Clave 48-SG-2820" ; y la STS de 22 de enero de 2008 , el " Proyecto de Construcción del enlace de Ibarrekolanda y conexión con la variante baja de Deusto" y las Sentencias que cita del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre valoraciones de la carretera M-45.

Es claro, por tanto, que ninguna de las sentencias de contraste aportadas se refiere al mismo proyecto que legitima la expropiación examinada en la sentencia impugnada. Ello determina, por sí solo, que no quepa hablar de identidad de hechos en el sentido del artículo 96 LJCA y, por consiguiente, que no concurra la primera de las condiciones legalmente exigidas para la unificación de doctrina en sede casacional. No hay que olvidar que, en materia de expropiación forzosa, tanto la naturaleza del proyecto que legitima la operación expropiatoria como la localización y características de los terrenos expropiados resultan cruciales a efectos de la comparación, razón por la cual no cabe identidad fáctica entre expropiaciones acordadas para la ejecución de proyectos diferentes. Ello resulta, por lo demás, perfectamente coherente con la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no es controlar la correcta aplicación de la jurisprudencia -esto corresponde al recurso de casación común-, sino más modestamente evitar que en casos sustancialmente iguales se llegue a decisiones dispares.

SEXTO

A lo anterior cabe añadir que, como se ha indicado, los recurrentes también vinculan la cuestión planteada con un problema de valoración de la prueba, por lo que queda en todo caso fuera del ámbito casacional. La Sala de instancia, en efecto, considera que la prueba pericial practicada no es convincente, algo que no es susceptible de ser revisado en casación y menos aún en un recurso de casación para la unificación de doctrina. Éste último tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos. Por lo demás, cualquiera que sea el juicio que pueda hacerse sobre el modo en que la Sala de instancia fija definitivamente el justiprecio, ello suscitaría un problema de arbitrariedad en la tasación del bien expropiado, no de divergencia de doctrinas con respecto a las sentencias de contraste.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de los Letrados de cada una de las partes recurridas, de la cantidad de 1.500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso y otros, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 296/08 -C; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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