STS, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 3/2.012, promovido por la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, en representación de D. Hipolito , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2011, que inadmitió el recurso de alzada nº 228/2011 contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 11 de abril de 2011, que archivó el Expediente de queja n° 47/11.

Ha sido parte demandada EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2011, que inadmitió el recurso de alzada nº 228/2011 contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 11 de abril de 2011, que archivó el Expediente de queja n° 47/11.

SEGUNDO

Formadas actuaciones, y recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2012 se tuvo por designados a la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez y el Letrado Don Antonio Mozo Sánchez, a quien se concedió el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 45 de la LJCA , trámite evacuado por medio de escrito de 18 de abril de 2012.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2012 se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió el recurso interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, en representa-ción de D. Hipolito , presentó escrito el 22 de mayo de 2012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que «(...) se dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra acuerdo de fecha 24-10-2011 adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que pone fin a la vía administrativa, que acuerda inadmitir el recurso de alzada núm. 228/11, en el sentido de conceder al demandante el derecho a la tutela judicial efectiva, designándole abogado y procurador del Turno de Oficio en la causa original, así como la declaración de error judicial en la tramitación del recurso contencioso administrativo y su apelación, tramitados sin la preceptiva intervención del abogado exigido por Ley, con todo lo demás que Derecho corresponda».

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de mayo de 2012, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que se sirva «(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo».

SEXTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de 19 de junio de 2.012, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispues-to en el artículo 60 de la L.J.C.A ..

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 14 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2011, que inadmitió el recurso de alzada nº 228/2011 contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 11 de abril de 2011, que archivó el Expediente de queja n° 47/11.

En lo que aquí interesa el mencionado acuerdo indicaba que:

(...)FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. D. Hipolito , recurre en alzada el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 11 de abril de 2011, por el que se procede al archivo del Expediente de queja n° 47/11, al haber sido resuelto el recurso objeto de la misma.

Segundo. Basta la lectura del suplico del recurso de alzada para advertir que el recurrente pretende de este Órgano Constitucional un pronunciamiento de naturaleza jurisdiccional ya que, entendiendo que se le ha causado indefensión en el recurso de apelación N° 1607/2008 Sec: 1 X, incoado en la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dado que se estaba tramitado sin la intervención del abogado que la Ley exige, debido a la falta desatención sobre la solicitud de tutela judicial y la consiguiente designación de abogado y procurador de oficio que se instó desde el primer escrito que motivando dicho recurso, se interpuso el 8 de enero de 2008, y que por ello se debe ordenar lo procedente para el reconocimiento de dicho ERROR JUDICIAL y la anulación de todas las actuaciones que de dicha situación de indefensión han resultado.

Pues bien, a la vista de lo pedido por el recurrente, resulta que el recurso entablado ha de ser inadmitido, dada, además, la proscripción que el artículo 12.3 de la LOPJ impone al Consejo General del Poder Judicial, de adentrarse en el examen de cuestiones de naturaleza jurisdiccional o procesal (" Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional").

De otra parte, para el caso de entenderse que el recurso lo único que pretende es que se resuelva la queja presentada por escrito de 18 de febrero de 2011 en el que manifestaba que el recurso de Apelación N° 1607/2008 Sec: 1 X, de la Sala de la Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se estaba tramitado sin la intervención del abogado que la Ley exige, debido a la falta desatención sobre la solicitud de tutela judicial y la consiguiente designación de abogado y procurador de oficio que se instó desde el primer escrito que motivando dicho recurso, debe tenerse en cuenta que esa queja es archivada por el Acuerdo recurrido, punto en el que, atendida la naturaleza de la cuestión suscitada, resulta obligado analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en el recurrente para impugnar el citado Acuerdo.

La cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que en Sentencias - entre otras muchas - de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7 , 11 y 17 de marzo de 2003 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios - entre otros muchos - de fechas 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003, 14 de enero de 2004, 25 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006, 26 de abril de 2006, 6 de junio de 2007, 14 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 29 de octubre de 2008, 25 de junio de 2009, 19 de mayo de 2010 o 28 de octubre del mismo año, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms. 202/99, 134/99, 111/00,111/01, 226/02, 18/03, 48/03, 402/03, 30/04, 36/06,60/06, 255/06, 87/07, 191/07, 177/07, 128/08, 73/09, 74/09, 126/10 o 305/10, inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes

.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, y que se conceda al demandante el derecho a la tutela judicial efectiva, designándole Abogado y Procurador del Turno de Oficio en la causa original, así como la declaración de error judicial en la tramitación del recurso contencioso administrativo y su apelación, tramitados sin la preceptiva intervención del abogado exigido por Ley, con todo lo demás que en Derecho proceda.

El recurrente en su demanda destina el hechos primero del capítulo de Hechos a relatar los avatares de la denuncia que formuló en vía penal contra la Letrada Doña María Luisa Pancorbo Soto, afirma que en la tramitación de dicha denuncia la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictó resolución aceptando la "insostenibilidad de la pretensión del recurrente".

En el Hecho segundo de la demanda afirma que el 30 de agosto de 2.007 presentó ante el Decanato de los Juzgados de Granada escrito interponiendo Recurso Contencioso Administrativo, y que las pretensiones formuladas eran:

- Que se declarase que la Resolución de fecha 12.12.2006, perteneciente al Expediente n° NUM000 que fue adoptada por la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía no es conforme a Derecho.

- La declaración de nulidad a todos los efectos de dicha Resolución

- El reconocimiento del derecho de mi representado a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados por los hechos ilícitos que fueron expuestos en la cantidad de 30.000 euros.

Apunta que ante la falta de recursos económicos por la situación de desempleo del recurrente se solicitó la tutela judicial efectiva y el consiguiente nombramiento de abogado y procurador del Turno de Oficio para la debida formalización del mencionado recurso.

El Hecho Tercero de la demanda lo destina a relatar que el citado escrito motivó la incoación del Procedimiento Ordinario n° 651/2007 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Granada.

Afirma que, sin haberse procedido a la designación de los profesionales que para la tramitación del recurso fueron solicitados, se dictó el Auto de 22 de noviembre de 2.007, por el que se dispuso la inadmisión del recurso instado, esgrimiéndose como motivo que debió interponerse la correspondiente impugnación ante la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita.

Aduce la parte que el Juzgado incurrió en un error de apreciación, pues la impugnación que en dicho Auto se dice omitida en realidad fue formulada el 28 de diciembre de 2.006 ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, posteriormente, dicha impugnación se repitió por reclamación previa presentada el 29 de marzo de 2007 ante dicho Organismo.

Indica que el 8 de enero de 2.008 presentó escrito ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Granada, interponiendo Recurso de Apelación contra el mencionado Auto , y solicitando nuevamente la tutela judicial y el consiguiente nombramiento de abogado y procurador del Turno de Oficio.

Relata que ante la falta de notificaciones el 7 de abril de 2.008 presentó un nuevo escrito ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Granada, formulando queja por la demora y solicitando nuevamente la tutela judicial, interesando el nombramiento de los profesionales que se solicitaron.

Sostiene que por Providencia de 10 de abril de 2.008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Granada dispuso la admisión a trámite de la referida apelación y tuvo por solicitado el nombramiento de Procurador, y por Providencia de 21 de julio de 2.008, el citado Juzgado dispuso el traslado de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Indica que, pasado un tiempo prudencial sin recibir comunicación, tanto a la causa que en el TSJA se hubiese incoado, como de los nombramientos de abogado y procurador de oficio que fueron solicitados, en fecha 13 de noviembre de 2.008 presentó escrito ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Granada, formulando queja por la omisión del traslado del Expediente y solicitando copia de lo actuado.

Añade que por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2.008 se informó que el 14 de octubre de 2.008 fue elevado el expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y registrado con el n° de Rollo 1607/08.

En el Hecho Cuarto de la demanda relata el recurrente que ante la falta de nombramiento de los profesionales que para la tramitación del citado recurso y de la apelación (1607/2008) el recurrente ofició(sic) al Ilustre Colegio de Abogados de Granada, interesando el nombramiento de abogado y procurador de oficio, para la debida dirección y representación de sus intereses.

Añade que, pasado un tiempo sin recibir noticias de las designaciones solicitadas, elevó una queja ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2.009, en el que nuevamente se solicitó la tramitación necesaria para el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

Indica que el 29 de enero de 2.010 se notificó al recurrente la diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2.010, dictada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso de Apelación 1607/2008, por la que se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

Sostiene que, al tramitarse dicha causa sin la intervención del abogado que exige la Ley, resultó quebrantado el ordenamiento jurídico y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión al mismo.

Afirma que por tal motivo interpuso recurso de súplica, así como para instar la declaración de nulidad a todos los efectos de lo actuado hasta entonces, y con la consiguiente retroacción procedimental de las actuaciones 1607/2008, hasta que se designasen abogado y procurador de oficio que ya constaban solicitados, en fecha 29 de enero de 2.010, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Alega que el 2 de junio de 2.010, y ante la falta de resoluciones sobre lo solicitado, compareció ante dicha Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, presentando escrito de queja y solicitando una vez más el necesario nombramiento de abogado y procurador de oficio, así como copia de todo lo actuado en la causa. Destaca que fue atendido y le facilitaron un número de teléfono para consultar las gestiones que sobre ello se harían, que llamó en diez ocasiones desde dicha fecha, a ese número de teléfono y no se le proporcionó ninguna información, ni solución.

Alega que el 26 de noviembre de 2.010 presentó un nuevo escrito ante la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, presentando una nueva queja y volviendo a solicitar la tramitación necesaria para el nombramiento de abogado y procurador de oficio que desde el principio contaban solicitados, así como copia de todo lo actuado.

Pone de manifiesto que el 17 de diciembre de 2.010 se notificó Providencia de fecha 03.12.2010, por la que se dispuso "no ha lugar a lo solicitado por estar tramitado ya el recurso de apelación y estar pendiente de señalamiento para votación y fallo", y en cuento a la petición de copia de todo lo actuado se desestima por el motivo de "encontrarse en poder del interesado toda la documentación que portó y que obra en las actuaciones".

Destaca que en dicha Providencia se ofreció la posibilidad de impugnación mediante la interposición de recurso de súplica en el plazo de cinco días, pero resultó totalmente inviable por dos motivos: la falta de garantías jurídicas y la imposibilidad de realizar el necesario depósito por carecer de los recursos económicos necesarios debido a la situación de desempleado que sufre.

En el Hecho Quinto de la demanda narra el recurrente que el 18 de febrero de 2.011 presentó escrito ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recibido por el mismo en fecha 21.02.2011, donde se acreditaba la tramitación del recurso 1607/08 sin la intervención del abogado que exige la Ley, que fue resultado de la falta de atención sobre la reiterada solicitud de tutela judicial por mi representado.

Indica el recurrente que en dicho escrito se formuló queja por la tramitación del citado recurso sin la preceptiva intervención del abogado que repetidamente se solicitó de oficio, y se declarase producido el citado error judicial, y que se ordenase lo necesario para que definitivamente se proporcionara la solicitada tutela judicial y la consiguiente designación de abogado y procurador de oficio para la debida dirección y representación de los intereses del recurrente .

En el Hecho Sexto de la demanda relata que el 21.02.2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia núm. 338, resolviendo sobre el recurso de apelación n° 1607/08.

El Hecho Séptimo de la demanda lo destina el recurrente a relatar que el 1 de marzo de 2.011, se notificó a la Sentencia de fecha 21.02.2011, y en dicha Sentencia:

- El recurrente actuó como apelante, representado por sí mismo, sin haberse acreditado la necesaria condición de letrado, lo cual es contrario a lo estipulado por el art. 23 de la Ley 29/1998 .

- Se manifiesta que en dicho recurso se han observado las prescripciones legales en su tramitación, cuando se ha omitido de la intervención del Letrado que para dicha tramitación la Ley exige.

- Se señala una incompetencia jurisdiccional en el orden contencioso administrativo para resolver la mencionada impugnación, lo que en el sentir del recurrente produce una situación de indefensión.

En el Hecho Octavo afirma que consideró que sus derechos se encontraban amparados y garantizados por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( art. 24 C.E .), al presentar queja ante él, y para no interferir con la misma, no planteó ninguna actuación contra la mencionada Sentencia.

En el Hecho Noveno de la demanda afirma que la presentación del escrito de 18.02.2011 motivó la queja n° 47/11 seguida ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y que la Sala adoptó acuerdo de fecha 11 de abril de 2.011 de archivo del expediente.

Reitera que el hecho de no haberse concedido la tutela judicial para la designación del necesario abogado, debió entenderse como una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E ), de lo que concluye que se causó una situación de indefensión al recurrente, que posibilita la anulación de todo lo actuado en el Recurso n° 1607/2008, según lo dispuesto en el artículo 238.3 de la L.O.P.J .

Añade que la tramitación de dicho recurso sin la preceptiva intervención del abogado, exigido por el art. 23 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió valorarse como un error judicial.

El Hecho Décimo lo destina a indicar que contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpuso Recurso de Alzada en fecha 18 de mayo de 2.011, reiterando las pretensiones del punto noveno.

Añade que el TSJA dispuso el traslado del Expediente de Queja n° 47/2011 a la Sección de Recurso del Consejo General del Poder Judicial, mediante oficio de fecha 12.07.2011.

Afirma que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolvió sobre dicho Recurso de Alzada mediante Acuerdo de fecha 24 de octubre de 2.011, inadmite dicho Recurso de Alzada, que se formalizó con n° 228/11.

En el Hecho Undécimo sostiene que «el Acuerdo del CGPJ de fecha 24 de octubre de 2.011 no ofrece ninguna argumentación jurídica sobre la omisión del abogado, quebrantándose así el principio de la obligación de resolver sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente que se establece en el art. 42 de la Ley 30/1992 . Así mismo carece de la debida motivación exitida (sic) en el art. 54 del mismo texto legal , cuya supletoria aplicación resulta por lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita ».

En el hecho DUODÉCIMO reitera como motivos de interposición del recurso:

  1. «La vulneración, entre otros, de los art. 42 y 54 de la Ley 30/1992 , resultado de la falta de resolución sobre las solicitudes que por el escrito de queja se realizaron, consistentes en el pronunciamiento sobre la ilegalidad de tramitarse el citado recurso contencioso-administrativo y su posterior apelación sin la preceptiva intervención del Letrado que por la Ley se exige, así como falta de reconocimiento del error judicial que por dicha omisión se produjo, y la consiguiente falta de motivación del acuerdo del CGPJ de fecha 24 de octubre de 2.011. Así como vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E ».

  2. «La imposibilidad de que mediante la adecuada tramitación del recurso que se planteó con fecha 30.08.2007, se reconociese el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 30.000,- euros (TREINTA MIL EUROS), en la que se valoró el perjuicio ocasionado por la Resolución de fecha 12.12.2006 adoptado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita».

A continuación expone como fundamento de su pretensión los siguientes Fundamentos Jurídico materiales:

  1. - Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por Ley 4/99, de 13 de enero.

  2. - Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  4. - Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

  5. - Constitución Española.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo, aduciendo que de la lectura de la demanda resulta que lo único que en realidad alega la parte actora para fundar su petición de anulación de la resolución impugnada, no es sino la existencia de responsabilidad del juzgador en su actuación, sin embargo, la esencial cuestión a dilucidar en el presente recurso, no es sino la ausencia de legitimación de aquel para interponer recurso de alzada ante el CGPJ, contra la resolución dictada por la Sala de gobierno del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, lo que, como se acuerda expresamente por dicho órgano, no es admisible, dados los estrictos términos del art. 423.3 º y 425.8º de la LOPJ .

Alega el Abogado del Estado que es indiscutible que aquel precepto, independientemente de que el mismo se refiera a la Comisión Disciplinaria, es plenamente aplicable a otros órganos inferiores, respecto de los cuales la vía no puede ser el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Pase a continuación el Abogado del Estado a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, con referencia al respecto a la Sentencia 5 de diciembre de 2005 , de las que efectúa transcripción selectiva de textos.

Niega el Abogado del Estado que se produzca indefensión, recordando lo dispuesto en la Sentencia de 21 de febrero de 2003 .

Por último destaca que nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurisdiccional, cual es la actuación procesal del recurrente en un pleito de esta naturaleza, por lo que no es susceptible de controversia ante los órganos administrativos.

CUARTO

En una observación global del escrito de demanda, podemos afirmar que esta se aleja de los cánones claridad y precisión establecidos por el legislador, pues entremezcla los hechos y los fundamentos de derecho, y en el apartado de fundamentos de derecho cita una extensa normativa sin precisar cómo y en qué medida es vulnerada por la resolución recurrida.

Ello no obstante es perfectamente discernible el planteamiento esencial de dos cuestiones: la falta de motivación de la resolución administrativa (art. 54 de la LRJAPAC), y el incumplimiento del deber de resolver por parte de la Administración (art. 42 de la citada norma), lo que resulta suficiente para que, una vez depurado el planteamiento de demanda de sus perturbadoras desviaciones argumentales, debamos entrar a resolver

Para la adecuada respuesta de las distintas causas de nulidad aducidas por el recurrente, en el marco de las alegaciones cruzadas, procede iniciar el examen por la alegada falta de motivación de la resolución administrativa.

Es criterio jurisprudencial que, por su reiteración hace innecesaria la cita pormenorizada de sentencia de este Tribunal, que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas; teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación "in aliunde", actualmente prevista en el articulo 85 de la Ley 30/1.992 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2º de la Ley 30/1.992 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.

En el presente caso, la resolución administrativa explica amplia y pormenorizadamente cuales son los motivos por los que inadmite el recurso de alzada. Por un lado explica y razona que lo que pretende la parte es que el CGPJ efectúe un pronunciamiento de naturaleza jurisdiccional, lo cual está vedado al órgano de gobierno del Poder Judicial; y por otro indica al recurrente que carece de legitimación para impugnar el acuerdo de archivo en vía administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 423.3º de la LOPJ y la jurisprudencia que lo interpreta.

Respecto a la primera, resulta claro, como señala el Abogado del Estado, que el recurrente pretende cuestionar, a través de un procedimiento disciplinario, las resoluciones adoptadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que exclusivamente le corresponde, de las que discrepa, en particular, de la falta de designación de Abogado y Procurador de oficio; en definitiva, que el Consejo General del Poder Judicial sustituya el contenido de aquellas resoluciones conforme a la versión que sobre los hechos acaecidos mantiene el recurrente. Muestra de ello es que en el suplico de su escrito de demanda expresamente solicita que se acuerde conceder al demandante el derecho a la tutela judicial efectiva, designándole Abogado y Procurador del Turno de Oficio en la causa original, así como la declaración de error judicial en la tramitación del recurso contencioso administrativo y su apelación, tramitados sin la preceptiva intervención del abogado exigido por Ley, con todo lo demás que Derecho corresponda. Tal prestación queda fuera de las potestades del citado órgano constitucional, que no puede revisar las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la función que exclusivamente les corresponde.

La función atribuida al CGPJ se limita a la depuración de responsabilidades disciplinarias en que pudieran incurrir dichos órganos jurisdiccionales en su actuación; sin que ello alcance a la modificación de lo resuelto por los mismos. La revisión de las resoluciones jurisdiccionales solamente puede llevarse a efecto mediante los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo, como tenemos dicho en constante doctrina, contenida entre otras en sentencias de 26 de abril de 2006 (Rec. 35/05 ), 13 de noviembre de 2007 (Rec. 104/04 ), 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05 ), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07 ), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07 ); 5 de octubre de 2009 (Rec. 253 , 168 y 317/06 ) y las más recientes de 16 de diciembre de 2009 (Rec. 223 y 458 de 2008 ) y de 11 y 18 de marzo de 2010 ( Rec. 105/09 y 284/08 ) y de 27 de mayo de 2011 (Rec. 453/2010 , FJ 5).

El Consejo General del Poder Judicial no incumplió la obligación de resolver la petición del recurrente, sino que la resolvió dentro del ámbito estricto de lo que corresponde a un procedimiento disciplinario.

A ello debe unirse, en cuanto al segundo contenido de la resolución recurrida, alusiva a la falta de legitimación del recurrente (planteada en dicha resolución, en realidad, sobre la base hipotética de considerar el confuso recurso del demandante ante el Consejo General del Poder Judicial como queja contra el archivo de un expediente disciplinario) que la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 18 de junio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 11 de marzo de 2003 , 5 de diciembre de 2005 y 1 de febrero de 2010 , viene declarando la falta de legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, con fundamento en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen de la misma, por lo que el acuerdo de archivo es acertado en este particular, debiendo estimar que el razonamiento del acuerdo recurrido sobre el particular resulta plenamente adecuado a derecho.

Se impone por tanto la desestimación del recurso.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, si bien, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo procede fijar como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado la de 1000 Euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 3/2012, interpuesto la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, en representación de D. Hipolito contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2011, por el que se acordó inadmitir el recurso de alzada nº 228/2011 contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 11 de abril de 2011, que archivó el Expediente de queja n° 47/11, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

  2. ) Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

35 sentencias
  • SAN, 31 de Enero de 2018
    • España
    • 31 Enero 2018
    ...206/2014, y 22 de diciembre de 2017( recurso 518/2016 ), en las que decíamos: SSTS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012, Rec. 3/2012, de 1 y 12 de octubre de 2012, Rec. 310/2012, 342/2012, y 882/2011, y de 31 de enero de 2012, Rec. 252/2011, entre otras), de ......
  • SAN 246/2015, 13 de Mayo de 2015
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    • 13 Mayo 2015
    ...sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012, Rec. 3/2012, de 1 y 12 de octubre de 2012, Rec. 310/2012, 342/2012, y 882/2011, y de 31 de enero de 2012, Rec. 252/2011, entre otras), de ......
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    • 28 Diciembre 2016
    ...la de 2 de junio de 2015, dictada en el recurso 206/2014, en la que decíamos: SSTS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012, Rec. 3/2012, de 1 y 12 de octubre de 2012, Rec. 310/2012, 342/2012, y 882/2011, y de 31 de enero de 2012, Rec. 252/2011, entre otras), de ......
  • SAN, 29 de Enero de 2019
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    • 29 Enero 2019
    ...sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012, Rec. 3/2012, de 1 y 12 de octubre de 2012, Rec. 310/2012, 342/2012, y 882/2011, y de 31 de enero de 2012, Rec. 252/2011, entre otras), de ......
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