SAN, 29 de Enero de 2019

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:234
Número de Recurso978/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000978 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06907/2016

Demandante: Blanca

Procurador: JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 978/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE, en nombre y representación de Dª. Blanca frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 28 de octubre de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2016, acordándose mediante decreto su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria del recurso, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de13 de abril de 2018, se admite y declara pertinente la prueba documental y pericial solicitada por la parte, y una vez practicada se da trámite a las partes de forma sucesiva para que presenten sus escritos de conclusiones.

Mediante Providencia de 9 de enero de 2019, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma Sra Magistrada Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de Dª Blanca, la resolución de fecha 28 de octubre de 2016 desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la 8 de septiembre de 2016, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento A/ 00205/2016, por la que se acuerda el archivo de las actuaciones.

El acto administrativo recurrido da respuesta al escrito de la ahora recurrente que tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, el 21 de julio de 2015, y en el que comunicaba una posible infracción de la LOPD, por la instalación de una cámara de videovigilancia en la mirilla de la puerta de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000, NUM000, portal NUM001 - NUM002, de Huelva, residiendo ella misma en la vivienda situada enfrente, permitiendo la mirilla la captación de imágenes de las zonas comunes del edificio e incluso del interior de su vivienda al abrir y cerrar la puerta.

La resolución objeto de recurso, acuerda el archivo de las actuaciones, argumentando que, según las alegaciones de los denunciados, lo que han instalado es una mirilla electrónica que no tiene cámara, añadiendo la AEPD que la actora no ha acreditado la existencia de una cámara en la mirilla de los denunciados, ya que las pruebas aportadas - copia del acta de la comunidad de propietarios e informes de detectives privados- no sirven para acreditar fehacientemente este hecho.

El Abogado del Estado, opone en primer término la falta de legitimación activa suficiente de la recurrente, que no es parte interesada para recurrir el archivo, y en segundo término y con carácter subsidiario, aboga por la desestimación del recurso, entendiendo que debe prevalecer la resolución impugnada, pues a su juicio, no ha existido vulneración alguna de la normativa de protección de datos.

SEGUNDO

Debemos analizar en primer término, la falta de legitimación activa que opone el Abogado del Estado, para desestimarla, siguiendo el reiterado criterio de la Sala, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

Así, decíamos en sentencia de 31 de enero de 2018, entre otras muchas, lo siguiente:

En relación a la primera de las cuestiones suscitadas, la Sala se ha pronunciado respecto al tema de la legitimación activa de los denunciantes, en numerosas sentencias; citamos por todas, la de 2 de junio de 2015, dictada en el recurso 206/2014, y 22 de diciembre de 2017( recurso 518/2016 ), en las que decíamos:

Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse y acudir a la vía contenciosoadministrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012, Rec. 3/2012, de 1 y 12 de octubre de 2012, Rec. 310/2012, 342/2012, y 882/2011, y de 31 de enero de 2012, Rec. 252/2011, entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:

  1. - La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

    Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

    Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012, Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011, Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009, Rec. 2166/2005, y de 18 de enero de 2005, Rec. 22/2003 ).

  2. - La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o...

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