SAN 10/2017, 28 de Diciembre de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:4706
Número de Recurso9/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000009 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00103/2015

Demandante: Beatriz

Procurador: MARIA ROSALVA YANES PEREZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 9/2015 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. María Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de Beatriz rente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 18 de noviembre de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ. Ha sido co-demandado en este recurso contencioso-administrativo el Banco Santander Central Hispano, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2015, acordándose por Decreto de 13 de mayo de 2015, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se revoque la resolución recurrida, obligando a la entidad demandada a llevar a cabo unas congruentes y verdaderas actuaciones de investigación de la denuncia formulada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia de inadmisión del recurso por falta de legitimación de la actora o subsidiariamente sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

La co-demandada, en fecha 12 de noviembre de 2015, también contestó a la demanda, adhiriéndose a la petición del Abogado del Estado.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2015.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Dª Beatriz, la resolución de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 24 de septiembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección NUM000, procediendo al archivo de actuaciones por aplicación del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

La resolución recurrida trae causa de la denuncia formulada por Dª Beatriz en fechas 22 de abril y 9 de junio de 2009, contra el Banco de Santander ante la Agencia Española de Protección de Datos, por la comunicación indebida a terceros de sus datos de carácter personal.

Tras la denuncia se acordó no iniciar actuaciones de inspección ni incoar procedimiento sancionador mediante resolución del Director de la AEPD de 24 de julio de 2009.

Recurrida en reposición esta resolución por el denunciante, fue desestimado el recurso mediante resolución del Director de la AEPD de fecha 17 de noviembre de 2009.

Dicha resolución fue recurrida en la vía jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, e incoado el procedimiento 899/2009, que finalizó con sentencia de 1 de abril de 2011, inadmitiendo el recurso interpuesto.

Formalizado recurso de casación contra la anterior sentencia, el Tribunal Supremo, dictó sentencia en el recurso 5216/2011, en fecha 9 de junio de 2014, estimando el recurso y ordenando a la Agencia Española de Protección de Datos la admisión a trámite de la denuncia para realizar las correspondientes actuaciones de investigación.

En cumplimiento de dicha sentencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:

-El 1 de agosto de 2014, comunica a la denunciante el inicio del expediente de actuaciones previas, con número de referencia NUM000 .

-El 20 de agosto, el Banco de Santander, en respuesta al requerimiento que le dirige la AEPD, presenta escrito comunicando que los empleados de la sucursal bancaria de la que es clienta la denunciante han manifestado que en ningún momento han entregado documentación bancaria a D. Jose Carlos, en el periodo comprendido entre diciembre de 2008 y la fecha del requerimiento, debido a que no consta como titular, cotitular o persona autorizada de las cuentas bancarias de dicha clienta.

Las actuaciones previas de inspección con el número indicado concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 24 de septiembre de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no se habían obtenido evidencias o indicios de los que derive existencia de la infracción. La resolución de la AEPD fue recurrida en reposición, recurso que fue desestimado por Acuerdo de 18 de noviembre de 2014, y frente a este último, promovido el presente recurso contencioso administrativo, en el que la parte actora aduce los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Legitimación activa para promover el recurso, dada su condición de interesada.

  2. ) Falta de interés por parte de la Agencia de Protección de Datos en la investigación de la denuncia formulada.

  3. ) La información que se denuncia fue informada verbalmente.

  4. ) Anulabilidad de la resolución en base al art. 63 de la LRJAP y PAC, por desviación de poder.

  5. ) La resolución combatida ha producido una situación de indefensión en la recurrente.

TERCERO

En relación a la primera de las cuestiones suscitadas, la Sala se ha pronunciado respecto al tema de la legitimación activa de los denunciantes, en numerosas sentencias; citamos por todas, la de 2 de junio de 2015, dictada en el recurso 206/2014, en la que decíamos:

SSTS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012, Rec. 3/2012, de 1 y 12 de octubre de 2012, Rec. 310/2012, 342/2012, y 882/2011, y de 31 de enero de 2012, Rec. 252/2011, entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:

  1. - La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene...

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