STS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4738/2011 interpuesto por Dª. Lidia , Dª. Zulima , D. Abilio , Dª. Encarnacion , D. Edmundo , D. Jesús , Dª. Raquel , Dª. Belen , Dª. Lorena , Dª. María Angeles , Dª. Erica , D. Urbano , Dª. Rosario , D. Alvaro , Dª. Carolina , D. Ernesto , D. Leandro , D. Sixto , Dª. Montserrat , D. Alejo , Dª. Angelina , D. Enrique , D. Leoncio , Dª. Leonor , D. Valeriano , Dª. María Virtudes , D. Antonio , Dª. Gema , D. Felix , D. Modesto , D. Carlos José , Dª. Marí Trini , Dª. Eulalia , D. Borja , Dª. Silvia , Dª. Delia , D. Ildefonso , Dª. Ramona , D. Ruperto , Dª. Concepción , D. Adolfo , Dª. Paula , GRUPO CINCO DE INFORMACIÓN, S.L. y Dª. Brigida , todos ellos representados por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández, siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 14 de abril de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 551/2008 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 5.252 metros correspondiente al término municipal de Piélagos, (Cantabria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 551/2008 , promovido por Dª. Lidia , Dª. Zulima , D. Abilio , Dª. Encarnacion , D. Edmundo , D. Jesús , Dª. Raquel , Dª. Belen , Dª. Lorena , Dª. María Angeles , Dª. Erica , D. Urbano , Dª. Rosario , D. Alvaro , Dª. Carolina , D. Ernesto , D. Leandro , D. Sixto , Dª. Montserrat , D. Alejo , Dª. Angelina , D. Enrique , D. Leoncio , Dª. Leonor , D. Valeriano , Dª. María Virtudes , D. Antonio , Dª. Gema , D. Felix , D. Modesto , D. Carlos José , Dª. Marí Trini , Dª. Eulalia , D. Borja , Dª. Silvia , Dª. Delia , D. Ildefonso , Dª. Ramona , D. Ruperto , Dª. Concepción , D. Adolfo , Dª. Paula , GRUPO CINCO DE INFORMACIÓN, S.L. y Dª. Brigida y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la Orden Ministerial de fecha 13 de Diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de 5.252 metros de dominio publico marítimo terrestre entre el Arroyo Ganzarros y el limite con el Termino Municipal de Bezana, en el Termino Municipal de Piélagos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2011 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS. QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso presentado por Dª. Lidia , Dª. Zulima , D. Abilio , Dª. Encarnacion , D. Edmundo , D. Jesús , Dª. Raquel , Dª. Belen , Dª. Lorena , Dª. María Angeles , Dª. Erica , D. Urbano , Dª. Rosario , D. Alvaro , Dª. Carolina , D. Ernesto , D. Leandro , D. Sixto , Dª. Montserrat , D. Alejo , Dª. Angelina , D. Enrique , D. Leoncio , Dª. Leonor , D. Valeriano , Dª. María Virtudes , D. Antonio , Dª. Gema , D. Felix , D. Modesto , D. Carlos José , Dª. Marí Trini , Dª. Eulalia , D. Borja , Dª. Silvia , Dª. Delia , D. Ildefonso , Dª. Ramona , D. Ruperto , Dª. Concepción , D. Adolfo , Dª. Paula , GRUPO CINCO DE INFORMACIÓN, S.L. y Dª. Brigida , contra la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2007, sin hacer expresa condena en costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Lidia , Dª. Zulima , D. Abilio , Dª. Encarnacion , D. Edmundo , D. Jesús , Dª. Raquel , Dª. Belen , Dª. Lorena , Dª. María Angeles , Dª. Erica , D. Urbano , Dª. Rosario , D. Alvaro , Dª. Carolina , D. Ernesto , D. Leandro , D. Sixto , Dª. Montserrat , D. Alejo , Dª. Angelina , D. Enrique , D. Leoncio , Dª. Leonor , D. Valeriano , Dª. María Virtudes , D. Antonio , Dª. Gema , D. Felix , D. Modesto , D. Carlos José , Dª. Marí Trini , Dª. Eulalia , D. Borja , Dª. Silvia , Dª. Delia , D. Ildefonso , Dª. Ramona , D. Ruperto , Dª. Concepción , D. Adolfo , Dª. Paula , GRUPO CINCO DE INFORMACIÓN, S.L. y Dª. Brigida se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de junio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Lidia , Dª. Zulima , D. Abilio , Dª. Encarnacion , D. Edmundo , D. Jesús , Dª. Raquel , Dª. Belen , Dª. Lorena , Dª. María Angeles , Dª. Erica , D. Urbano , Dª. Rosario , D. Alvaro , Dª. Carolina , D. Ernesto , D. Leandro , D. Sixto , Dª. Montserrat , D. Alejo , Dª. Angelina , D. Enrique , D. Leoncio , Dª. Leonor , D. Valeriano , Dª. María Virtudes , D. Antonio , Dª. Gema , D. Felix , D. Modesto , D. Carlos José , Dª. Marí Trini , Dª. Eulalia , D. Borja , Dª. Silvia , Dª. Delia , D. Ildefonso , Dª. Ramona , D. Ruperto , Dª. Concepción , D. Adolfo , Dª. Paula , GRUPO CINCO DE INFORMACIÓN, S.L. y Dª. Brigida comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 15 de septiembre de 2011 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y estimando la demanda.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 9 de enero de 2012 se declaró desierto el recurso preparado por Dª. Silvia y Dª. Paula y continuar el procedimiento respecto de los demás recurrentes y por providencia de fecha 6 de marzo de 2012 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 9 de abril de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado el 7 de mayo de 2012 en que solicita sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de diciembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4738/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 14 de abril de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 551/2008, que desestimó el formulado por Dª. Lidia , Dª. Zulima , D. Abilio , Dª. Encarnacion , D. Edmundo , D. Jesús , Dª. Raquel , Dª. Belen , Dª. Lorena , Dª. María Angeles , Dª. Erica , D. Urbano , Dª. Rosario , D. Alvaro , Dª. Carolina , D. Ernesto , D. Leandro , D. Sixto , Dª. Montserrat , D. Alejo , Dª. Angelina , D. Enrique , D. Leoncio , Dª. Leonor , D. Valeriano , Dª. María Virtudes , D. Antonio , Dª. Gema , D. Felix , D. Modesto , D. Carlos José , Dª. Marí Trini , Dª. Eulalia , D. Borja , Dª. Silvia , Dª. Delia , D. Ildefonso , Dª. Ramona , D. Ruperto , Dª. Concepción , D. Adolfo , Dª. Paula , GRUPO CINCO DE INFORMACIÓN, S.L. y Dª. Brigida contra la Orden Ministerial de fecha 13 de Diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de 5.252 metros de dominio publico marítimo terrestre entre el Arroyo Ganzarros y el limite con el Termino Municipal de Bezana, en el Termino Municipal de Piélagos (Cantabria).

SEGUNDO .- La parte actora impugnó el deslinde por razones de índole formal y sustantiva:

  1. Desde el punto de vista formal alegó la irregularidad procedimental por falta de realización del acto de apeo sobre el terreno, previsto en el articulo 22.3 del Reglamento de la Ley de Costas , siendo rechazada porque tal cuestión había ya sido también planteada en la impugnación del mismo deslinde y fue desestimada por la Sentencia de la Sala de 17 de junio de 2010, (Recurso contencioso administrativo 212/2008 ) en la que se señaló que "[...]En relación a esta alegación basta reproducir lo dicho por el propio Acta de Apeo que se acompaña como Anejo 1 a la Memoria y en la que se afirma que se levanta sobre el propio terreno mostrándose a los interesados la delimitación en el mismo terreno; el cumplimiento de esta exigencia es compatible con el hecho de que, tras la visita del terreno, la suscripción material del acta se realice en uno u otro lugar" .

  2. La cuestión material o de fondo referida a la anchura de la línea de servidumbre, en que los demandantes sostuvieron que debía limitarse a 20 metros por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas al tener los terrenos litigiosos la consideración de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, que tuvo lugar el 29 de julio de 1988, es rechazada porque según indica en el Fundamento de Derecho Cuarto, la propia Sala ya se había pronunciado "[...] respecto de este mismo problema en relación con este mismo deslinde y respecto a hitos muy cercanos a los que ahora nos ocupan, por lo que las conclusiones alcanzadas en dichas sentencias en relación a la clasificación del suelo y consecuentemente de la anchura de la servidumbre de protección son por entero trasladables al supuesto que nos ocupa al estar referidas a la misma zona y a los mismos instrumentos de planeamiento y grado de consolidación y de servicios urbanístico que ahora corresponde analizar " en las Sentencias de 17 de Junio del 2010 (Recurso 212/2008 ), 10 de junio de 2010 (recurso 192/2008 ) y de 3 de febrero de 2011 (recurso 740/2008 ), concluyendo que "[...] no se alcanza la conclusión de que dichos terrenos estuviesen clasificados como urbanos en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas ni pudieran considerarse urbanos por encontrarse en un área consolidada, debe destacarse respecto de este punto que para apreciar el grado de consolidación suficiente en los términos exigidos por el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, es necesario que estuviesen "comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine" sin que este extremo haya resultado acreditado ".

  3. Finalmente, la Sala de instancia examina en el Fundamento de Derecho Quinto, la prueba aportada por la recurrente en apoyo de su posición de que las parcelas disponían de los servicios urbanísticos necesarios para su consideración urbana, lo que rechaza porque,

    1. En el informe emitido por el arquitecto D. Santiago a petición de varios recurrentes se indica que " el saneamiento se conseguía mediante la utilización de fosas sépticas ".

    2. En el informe del Ayuntamiento de Piélagos ---sobre el carácter urbano de estas parcelas situadas entre las playas de las Cerrias y La Arnía en Liencres por contar con los servicios urbanísticos necesarios para ser considerado como suelo urbano al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas---, se indica que el Ayuntamiento de Pliélagos aceptó en enero de 1991 integrar la totalidad del abastecimiento de agua de Liencres dentro del servicio municipal, que hasta entonces correspondía a la junta vecinal de Liencres, a la que le corresponde determinar si los terrenos o viviendas disponían de ese servicio; que si bien existían parcelas que pagan por el recibo de luz no puede determinar "las parcelas exactas por las que se situaba el trazado de la línea" ; y respecto a la evacuación de aguas residuales no existía un sistema público y cada parcela utilizaba sus sistemas individuales, de todo lo cual concluye el Tribunal a quo que de tales informes, "[...] lejos de desprenderse que las parcelas disponían de los servicios urbanísticos necesarios para ser considerado suelo urbano se deduce lo contrario, pues al menos se detectan carencias en la red de abastecimiento de agua y muy especialmente en el sistema de evacuación de aguas residuales al no existir un sistema público sino que se utilizaba a título individual el sistema de fosas sépticas".

    3) Finalmente, respecto del informe pericial elaborado por Dª. Aurelia en el que se afirmaba ---en relación a la red de saneamiento la licitud del mismo mediante fosas sépticas y sobre la existencia antes de 1988 una red completa de saneamiento que vertebraba la localidad que permitía las incorporaciones existentes como las futuras y trataba el caudal en una estación depuradora antes de su incorporación al medio receptor, la Sala entiende que "[...] del propio plano en el que se describe la red saneamiento descrita era muy limitada a un área determinada y no alcanzaba a la mayoría de las parcelas de los recurrentes que estaban muy alejados de esta, pues los servicios urbanísticos han de estar conectados y prestar servicios a las parcelas correspondientes sin que baste la mera afirmación de que existiera una red apta en una zona muy localizada y limitada sin garantizar que esta prestaba servicios efectivos en las condiciones exigidas para cada una de las parcelas. Y en lo relativo a la red de abastecimiento de agua se bien afirma que existían proyectos municipales para dotar a los terrenos de abastecimiento municipal de aguas este se aprobó el 19 de septiembre de 1988 y se ejecutó lógicamente después por lo que tampoco queda constatado que existiera en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas (el 29 de julio de 1988) por lo que el único servicio existente antes de esa fecha se prestaba por una Junta Vecinal que la gestionó hasta 1992 e interpreta el servicio que se prestaba en base a los datos de los libros de esa Junta vecinal. En lo relativo a la red eléctrica afirma que existió un Plan de Electrificación Rural en Cantabria en 1977 y 1979 pero en el plano de localización que elabora se desprende que la red es muy limitada a unas zonas concretas y no daba servicio a todas las parcelas de los recurrentes, sin que tampoco quede acreditado por dicho informe la prestación del servicio necesario a cada una de las parcelas ".

    Por todo ello, la Sala de instancia considera que " de la prueba practicada no se desprende que los servicios de los que se disponían en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas permitiesen su clasificación como suelo urbano, sino que presentaban carencias especialmente en materia de evacuación de aguas residuales, pero también en otros servicios que aunque pudieran estar parcialmente instalados en algunas zonas no estaban presentes con la intensidad y extensión para considerar que tenían las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existía o se hubiese de construir y eran insuficientes para incluir los terrenos del pleito en la categoría de suelo urbano. Criterio este que corrobora las conclusiones que este Tribunal ya había alcanzado en anteriores pronunciamientos referidos a este mismo problema en esta zona ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, todos ellos articulados al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , por infracción de los artículos 22.3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, conforme al cual el acto de apeo debe realizarse en el terreno, lo que no ocurrió, al efectuarse en el Polideportivo Municipal, provocando indefensión a los propietarios, que no pudieron conocer de manera exacta el trazado de la línea de deslinde y la porción concreta de su parcela que se veía afectado por el mismo.

    Motivo segundo , por infracción del articulo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) y de las Disposiciones Transitoria Novena del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, y la Disposición Transitoria Tercera de la propia Ley, ya que a la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos estaban clasificados como suelo urbano y disponían de todos los servicios exigidos por la legislación urbanística para ser considerados suelo urbano a esa fecha, por lo que la línea de servidumbre debió fijarse en 20 metros y no en 100.

    Motivo tercero , por infracción de los artículos 334 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ya que la sentencia no tiene en cuenta un informe novedoso que no existía en anteriores recursos sobre el mismo deslinde, como es el emitido por el Jefe de Servicio de Urbanismo y Tramitación de Expedientes de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el que concluye que los núcleos de Portio y La Arnia estaban clasificados como suelo urbano en el planeamiento general de 1986 y que tal clasificación urbana, aun existiendo deficiencias de infraestructuras, era un criterio entonces seguido en los planeamientos aprobados en aquellas fechas , por lo que la Sala, al no tener en cuenta tal informe, no ha respetado las reglas de la sana crítica.

    Motivo cuarto , por infracción del artículo 54 de la LRJCA en relación con el artículo 185 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y los artículos 132 a 136 de la LEC , por entender que la demanda se ha contestado fuera de plazo.

    CUARTO .- El motivo primero no puede acogerse por las razones que exponemos a continuación.

    Ante todo, debe advertirse que en la STS de esta Sala de 5 de diciembre de 2012 (Recursos de Casación 5404/2010), en que la actuación administrativa recurrida era la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde ahora impugnado, se planteó un motivo casacional esencialmente análogo al que ahora examinamos, referido a que el acto de apeo no tuvo lugar en el terreno sino en el polideportivo municipal. Por ello, lo que entonces señalamos ha de ser ahora reiterado por elementales razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE ).

    Dijimos entonces y reiteramos ahora que la propia Resolución impugnada, en su consideración jurídica 1), al resolver los diferentes escritos de alegaciones en los que solicitaban la retroacción de procedimiento hasta el momento anterior al acto apeo por haberse causado indefensión con este acto ya que no se acudió al terreno, señala que "[...] efectivamente, se celebró en un polideportivo, con motivo deinformar adecuadamente a los numerosos interesados afectados, ya que el tramo de deslinde es largo. Sin embargo, en el mismo acto se informó a los comparecientes de que se podía acompañar a los interesados que lo deseasen al terreno al objeto de ver la delimitación ..." , rechazando la alegación en la medida en que no se había causado indefensión.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 18 de marzo de 2002, RC 8653/1995 ), 15 de julio de 2002, RC 5561/1996 y 25 de marzo de 2011 , RC 1244 / 2007, ya situó el defecto formal de la falta de citación personal para las operaciones materiales de deslinde, en la órbita del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y, por tanto, en la órbita de los defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a una situación de auténtica y real indefensión, esto es, una efectiva limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses, sin que la falta de citación personal a aquel trámite conlleve, indefectiblemente, dificulte de modo relevante la posibilidad de tales titulares de alegar y probar el hipotético error que la Administración haya sufrido al aplicar los criterios de la Ley para hacer la delimitación provisional que muestra sobre el terreno mediante el apeo.

    En el presente caso se observa que durante la tramitación del expediente de deslinde aquí examinado la parte recurrente tuvo ocasión de presentar alegaciones y aportar pruebas en defensa de sus intereses tras el acto de apeo; y efectivamente, se presentaron diversos escritos de alegaciones tras la realización del acto de apeo, al que la resolución administrativa impugnada hace expresa referencia (apartado V de los antecedentes de la resolución que aprobó el deslinde), extremo que pone de manifiesto que no ha existido indefensión en sentido material, lo que determina que el defecto procedimental señalado carezca de relevancia ( Sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 2005 , RC 7851 / 2002, 25 de noviembre de 2009, RC 4540 / 2005 y 31 de mayo de 2010, RC 1945/2006 , entre otras.

    Por tanto, si ni siquiera en aquellos supuestos de falta la absoluta de citación para el acto de apeo no es una irregularidad invalidante, siempre que no se cause indefensión, con menor base puede ser la irregularidad denunciada, a la que no cabe calificar de falta de citación, pues sí existió y tuvo lugar en el polideportivo, en el que se ofreció a los colindantes interesados la posibilidad de acudir a cada tramo de terreno que desearan ---ofrecimiento que consta en la resolución y que no ha sido negado por la parte recurrente---, por lo que si finalmente no se efectuó el apeo sobre el terreno fue por no haberlo deseado el interesado.

    Finalmente, por apurar el examen del motivo, siendo cierto que la delimitación del dominio público tiene efectos en la delimitación de la zona de servidumbre ----que era la cuestión de fondo discutida--- ya que ésta última se mide tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (ex articulo 23.1 de la LC ), no es menos cierto que los recurrentes han intervenido en el procedimiento administrativo, han presentado alegaciones con posterioridad al acto de apeo ---que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2006---, como se recoge en el ya citado apartado V de los antecedentes de la Resolución que aprobó el deslinde--- en el que se indica que " D. Leoncio y 35 interesados más presentaron escritos análogos solicitando la retroaccción de las actuaciones hasta el acto de apeo y la reducción de las anchura de la servidumbre de protección en el ámbito de los suelos clasificados urbanos por el Plan General de Ordenación Urbana de 1986 ", sin que se cuestionara si los terrenos incluidos en el dominio público reunían las características geomorfológicos previstas en los artículos 3 a 5 de la LC , pues los escritos de alegaciones afirmaban que las finca de su propiedad debían someterse al régimen del suelo urbano, por lo que la línea de servidumbre no podía afectar a su propiedad y, en la posterior impugnación judicial de la orden de deslinde ---en que también pudieron alegar y probar cuanto a su derecho conviniera sobre la línea de dominio público---, tampoco lo hicieron, pues toda la controversia sobre el fondo del deslinde impugnado no giró en torno a las características geomorfológicos de los terrenos para su consideración demanial, sino exclusivamente en torno a la extensión de la línea de servidumbre, en que alegó, como sabemos, que debía ser de 20 metros en base a la Disposición Transitoria Tercera de la LC y Novena de su Reglamento.

    Dicho de otra manera, carece de fundamento la alegada indefensión, pues la controversia en la instancia no versó sobre la línea de deslinde del dominio público ---que es la que se materializa en el apeo--- sino sobre si a la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos estaban clasificados como suelo urbano a efectos de aplicar la extensión reducida de la línea de servidumbre prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas , 20 mts., en lugar de la extensión general de 100 mts. prevista en el artículo 23. 1, controversia en la que la delimitación provisional del dominio materializada en el apeo, pierde relevancia.

    QUINTO .- Tampoco acogeremos el motivo segundo .

    Esta Sala se ha pronunciado ya en tres Sentencias sobre la misma Orden aprobatoria del deslinde y en todos ellas la controversia ha girado sobre la misma cuestión que la que late en el motivo segundo de este recurso, cual es la extensión de la línea de servidumbre, en que los recurrentes sostuvieron que a la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos que formaban los núcleos de Portio y La Arnia ---entre los cuales se incluyen también los terrenos litigioso concernidos en este recurso--- estaban clasificados como suelo urbano en el PGOU de 1986 y que disponían de todos los servicios exigidos por la legislación urbanística para ser considerados suelo urbano a esa fecha. Es el caso de las dos STS de 5 de diciembre de 2012, que resuelven los recursos de casación 5249/2010 , 5504/2010, y de la STS, desde esta misma fecha, RC 2257/2011 , por lo que procede reiterar las razones recogidas en esas sentencias en las que, en esencia, declaramos que:

    1) No puede sostenerse que los terrenos incluidos en los núcleos de Portio y la Arnia estuvieran formalmente clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y

    2) Que, con independencia de su clasificación formal, tales núcleos no constituían " áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter" , según se indica en la Disposición Transitoria Novena . 3 del Reglamento de la Ley de Costas .

    En la Ley de Costas de 1988 se establece, con carácter general , que la servidumbre de protección ---con las limitaciones que comporta establecidas en esa Ley--- recaerá sobre una zona de "100 metros" medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, pues así se dispone en su artículo 23.1.

    Esta norma general tiene su excepción más relevante, en lo que ahora importa, en la Disposición Transitoria Tercera.3 de la propia Ley, donde se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, esto es, el 29 de julio de 1988 (a tenor de su Disposición final tercera), operará la indicada servidumbre de protección, pero con la sustancial reducción de su profundidad, que será de 20 metros.

    En la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas se establece que "sólo se considerará como suelo urbano ", a los efectos de la aplicación del apartado 1 de esa Disposición ---en el que opera la "salvedad" de que la anchura de la servidumbre de protección sea de 20 metros en vez de 100 metros--- "el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter" .

    Así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 25 de marzo de 2011 (casación 1121/2007 ) en la que se indica: " La disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , circunscribe la posibilidad de reducir la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre establecida en el artículo 23 de la misma Ley --- 100 metros desde la ribera del mar--- a tan sólo 20 metros, exclusivamente a "los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley ". Luego, la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, moduló, y en alguna medida atemperó, lo establecido en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley, pues la norma reglamentaria permite que se aplique la servidumbre de protección reducida de 20 metros también a los terrenos que, aún careciendo en julio de 1988 de la clasificación de suelo urbano, constituyesen "áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

    En concreto en la STS de 5 de diciembre de 2012, RC 5249/2010 , dijimos ---y hemos reiterado en la de esta misma fecha, RC 2257---:

    "No ha sido discutido por las partes que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, que tuvo lugar el 29 de julio de 1988, el planeamiento general de Piélagos era el contemplado en el PGOU aprobado el 22 de septiembre de 1986 y que en el Acuerdo de aprobación se hacía constar lo siguiente: "Los núcleos urbanos de Portio y La Arnia no podrán ser considerados con esta clasificación de suelo hasta la aprobación definitiva del proyecto de urbanización que regule en cada uno de ellos su estructura interna".

    Tal redacción literal ---con independencia de su viabilidad jurídica--- no ofrece dudas acerca de que ese Acuerdo hacía depender la clasificación urbana de ambos núcleos de una condición suspensiva, cual era la aprobación definitiva de sendos Proyectos de Urbanización, aprobaciones que tuvieron lugar ---como tampoco es objeto de discusión--- con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, lo que impedía considerar ---como acertadamente concluye la Sala de instancia--- que desde el punto de vista formal los terrenos estuvieran clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    Además de ello, la aprobación de los Proyectos de Urbanización es por sí reveladora de que al momento en que se aprobó el PGOU de 1986 los suelos integrados en esos ámbitos carecían de las redes de servicios y dotaciones de urbanización precisos para su consideración urbana, pues, si los terrenos hubieran estado dotados en ese momento de las redes de servicios propias del suelo urbano, carecía de toda lógica la redacción de un Proyecto de Urbanización. Añádase a ello que la condición antes señalada incluye como finalidad del Proyecto de Urbanización la de regular "la estructura interna" de ambos núcleos, lo que parece dar a entender la ausencia de determinaciones en este sentido en el PGOU, esto es, que carecía de la preceptiva ordenación pormenorizada y, por ello, su remisión al Proyecto de Urbanización excedería del contenido propio de estos instrumentos de ejecución del planeamiento, que son meros proyectos de obras cuya finalidad es llevar a práctica las determinaciones de la ordenación de detalle previstas para el suelo urbano por el planeamiento general, o para el suelo urbanizable en los planes parciales, no pudiendo contener determinaciones sobre ordenación o calificación del suelo.

    Es el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha de 14 de septiembre de 1998 , que anuló la licencia de obras concedida por la Alcaldía de Piélagos en fecha 17 de julio de 1996 para la construcción de 17 viviendas unifamiliares en zona comprendida en los terrenos litigiosos ---en concreto, en la Unidad de Ejecución L-01, parcela 1---, entre otras razones por carecer de las condiciones para su clasificación como suelo urbano, sentencia confirmada por en casación por la STS de esta Sala de 23 de octubre de 2002 (casación 11803/1998); es también el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de noviembre de 2000 , que anula las licencias de obras concedida por la Alcaldía de Piélagos en 1977 para la construcción de 7 viviendas unifamiliares en zona comprendida en los terrenos litigiosos, en la misma unidad de Ejecución L-01, igualmente por considerar que los terrenos no reunían las características e infraestructuras requeridas para se clasificados como suelo urbano; y es el caso, en fin, de la STS de la misma Sala, de fecha 14 de abril de 2000 , que anula el Acuerdo municipal de 10 de julio de 1998, que aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación L-10, en Liendres, y en la que se indica que los terrenos incluidos en la Unidad carecen de las condiciones para ser declarados suelo urbano.

    Incluso las dos sentencias aportadas por la actora, dictadas por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander, y recaídas en los procedimientos ordinarios 65/1999 y 66/1999, en los que se discutió la legalidad de las licencias ---en el primero para la construcción de 5 viviendas unifamiliares, concedida el 8 de febrero de 1999 y el segundo para la construcción de 7 viviendas unifamiliares, según licencia concedida el 28 de junio de 1999 en parcela colindante y ambas en el núcleo de La Arnia, y en los que se cuestionó por la recurrente, la Asociación ARCA, la correcta clasificación de suelo urbano operada en el PGOU de 1993 (que sustituyó al PGOU de 1986)---, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, valorando la prueba pericial practicada llegó a la conclusión de la existencia de dudas de que los terrenos dispusieran de todos los servicios y que estos fueran aptos para la edificación que se pudiera construir al momento de aprobarse el PGOU de 1993, si bien concluyó que lo importante no era la dotación de servicios al momento de aprobarse el PGOU de 1993 sino al momento de concederse la licencia, ratificando la legalidad de la concesión porque desde la aprobación del PGOU de 1993 hasta el momento en que se concede la licencia, 1999, se ejecutaron y completaron las redes de urbanización. A ello cabe añadir que consta en el expediente de concesión de ambas licencias que las cédulas urbanísticas previas, expedidas el 4 y 13 de noviembre de 1988, señalan la inexistencia de red de saneamiento, por lo que el titular de la licencia debía proceder a instalar una estación depuradora de aguas residuales y tramitar la autorización de vertido ante la Confederación de Aguas correspondiente, y que en los informes emitidos por el Ingeniero Municipal, previos a las licencias se indica, entre otros extremos, la necesidad de efectuar la urbanización y cesión de viario; la precariedad en la red de abastecimiento de agua (aunque en el caso de la segunda licencia se advierte que la red de abastecimiento de agua ya no tiene capacidad para admitir nuevos suministros en tanto en cuanto no se lleven a cabo las obras de mejora proyectadas); la inexistencia de red de saneamiento municipal en la zona, si bien existe un Proyecto redactado por la Diputación Regional (en los proyectos de construcción, se optaba por un sistema de depuración de fosa séptica y dos pozos filtrantes); y, en fin, que la red de alumbrado público se encuentra poco desarrollada y relativamente alejada".

    Tampoco cabe deducir el carácter urbano del hecho de que el Plan de Ordenación del Litoral (POL) de Cantabria, aprobado por Ley 2/2004, de 27 de septiembre, los excluya de su ámbito de aplicación en atención a su carácter urbano, por cuanto para determinar la clasificación urbana del suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas ---a efectos de aplicar la reducción de la zona de servidumbre---, el carácter urbano a que se refieren las Disposiciones Transitorias Tercera 3 de la LC y Novena de su Reglamento, lo es a efectos urbanísticos, siendo los medios para acreditar el carácter urbano únicamente los previstos en dichas normas, esto es, el planeamiento general, por ser este tipo de planes los previstos en el ordenamiento jurídico para establecer la clasificación urbana del suelo a efectos urbanísticos, o bien, en defecto de tal clasificación formal, el tratarse de suelos que merecieran en aquel momento la consideración de urbanos por estar consolidados por la edificación o por la urbanización, al estar dotados de los servicios exigidos en la legislación de urbanismo, no siendo por ello hábil ---a los efectos pretendidos por la recurrente--- la invocación de un Plan, que es de Ordenación del Territorio, y, sobre todo, porque ese Plan es de fecha posterior, 2004 y nada dice de que los terrenos litigiosos cumplieran los requisitos para su ostentar el carácter de urbanos al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas, producida con seis años de antelación.

    A ello debe añadirse que consta ---según la documentación aportada por la Asociación ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) en su escrito de contestación a la demanda en el Recurso Contencioso-administrativo 192/2008, que concluyó por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de junio de 2010 , y que fue confirmada en la citada Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2012, RC 5249/2010 ---, que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en sesión de 1 de julio de 2009 adoptó el Acuerdo de iniciar el procedimiento para la inclusión en el POL, al amparo del articulo 3.2 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre ---precepto que prevé la inclusión en el Plan de los terrenos en que se acreditara que a la entrada en vigor de esa Ley no contaban con los requisitos legales para ser clasificados como urbanos, bien al momento de adaptar el planeamiento a la Ley o como consecuencia de sentencia judicial firme--- de los suelos afectados por la Unidad de Ejecución L-01, Cerrias II, parcela 5 y Cerrías I, parcela 1, ubicados en la aglomeración de Portio, en cumplimiento de sentencias judiciales firmes contrarias a su clasificación como suelo urbano.

    SEXTO. - Tampoco podemos acoger el motivo tercero, en el que, en el fondo, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, al no tener en cuenta, a efectos de la clasificación del suelo, el informe el emitido por el Jefe de Servicio de Urbanismo y Tramitación de Expedientes de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

    La jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como es el caso de la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal " a quo " en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

    Entre otras, en las SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 hemos recordarse unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  4. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  5. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  6. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación ---que en el motivo, en realidad, tampoco se alegan--- para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido .

    Respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

    Con tales premisas, no era preciso que la sentencia pormenorizada la valoración de cada uno de los documentos aportados por la actora con su escrito de demanda o en fase posterior, como es el informe que cita el motivo, que se adjuntó con el escrito de proposición de prueba, siendo suficiente la valoración conjunta de tales medios y la explicación de las razones y la valoración de aquellos medios de prueba relevantes para la resolución de la controversia, lo que sí efectúa la Sala de instancia al concluir que no se daban en el los terrenos litigiosos los presupuestos de hecho previstos en la norma para reducir la servidumbre de protección a 20 mts, ya que como dice en los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Cuarto, los terrenos no estaban clasificados como urbanos al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas y tampoco estaban consolidados urbanísticamente, siendo de naturaleza propiamente rural como así resultaba de las ortofotos y fotografías incorporadas al expediente y a los Autos.

    Por lo demás, el contenido del ese informe, tampoco permite concluir que los terrenos estuvieran a esa fecha formalmente clasificados como urbanos o que contaran con los servicios de urbanización precisos para su consideración como suelo urbano.

    Desde el punto de vista de la clasificación formal, en su conclusión segunda afirma que " el acuerdo de aprobación definitiva [del PGOU de 1986] clasifica esos suelos [los núcleos de Portio y La Arnia] como urbanos, si bien difiere esa consideración a la aprobación de dos proyectos de urbanización, que efectivamente se produce con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas ", lo que no añade nada nuevo a las conclusiones antes indicadas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta nuestra sentencia, y desde el punto de vista de la dotación de servicios, la conclusión primera no afirma que los terrenos estuvieran consolidados por la urbanización, por disponer de las redes de servicios propias del suelo urbano, o por la edificación, sino más bien la ausencia de tales servicios, pues lo que textualmente se señala en esa conclusión es que " parece que la clasificación como suelos urbanos de los núcleos de Portio y La Arnia siguió el mismo criterio que entonces se aplicaba en otros planeamientos aprobados en fechas similares, con un déficit de infraestructuras muy parecido ", lo cual no deja dudas respecto de que los terrenos no contaban con todas las redes de servicios y en condiciones precisas para, en atención a lo que se ha denominado "fuerza normativa de lo fáctico" , requerir su clasificación como suelo urbano, sin que pueda servir de base para las pretensiones de la parte recurrente el precedente administrativo que se advierte en esa conclusión, pues es de sobra conocido el carácter reglado en la clasificación el suelo urbano y la falta de vinculación de los precedentes administrativos al margen de la Ley, como es clasificar como urbanos terrenos que no reúnen las características previstas en la norma.

    SEPTIMO.- Finalmente, el motivo cuarto tampoco puede ser acogido.

    Ante todo debe advertirse la defectuosa técnica casacional en que incurre la parte recurrente al fundar este motivo en el epígrafe d), pues el reproche que se efectúa a la sentencia en cuanto a la infracción de normas procedimentales debe efectuarse al amparo del epígrafe c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

    Tal defecto procesal sería suficiente para inadmitir el motivo, pero es que, además, la interpretación conjunta de los artículos 135.1 y 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la contestación a la demanda no se presentó fuera de plazo. En efecto, el primero de estos preceptos posibilita la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo y el articulo 151.2 en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre , dispone que "[...] Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley ".

    Es un hecho incontrovertido que la diligencia dando por precluido el trámite de contestación se recepcionó por la Administración demandada el 26 de febrero de 2010, por lo que era el 27 de febrero siguiente el día en que debió entenderse efectuada la notificación y como el día siguiente era domingo, inhábil, el plazo se extendía al día siguiente hábil, a la sazón el 1 de marzo de 2010, que es la fecha en la que se presentó.

    Por lo demás, la recurrente promovió incidente por invalidez de acto procesal, al sostener que el escrito de contestación a la demanda se interpuso fuera de plazo, que fue desestimado por Auto de 30 de junio de 2010 que la Sala motivó en que el día 1 era el siguiente hábil a aquel en que se notificó la diligencia, siendo asumida tal respuesta por la parte recurrente que con posterioridad en su escrito de conclusiones no suscitó de nuevo la nulidad por fuera de plazo de la contestación.

    OCTAVO . - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 4738/2011 , interpuesto por la representación procesal de Dª. Lidia , Dª. Zulima , D. Abilio , Dª. Encarnacion , D. Edmundo , D. Jesús , Dª. Raquel , Dª. Belen , Dª. Lorena , Dª. María Angeles , Dª. Erica , D. Urbano , Dª. Rosario , D. Alvaro , Dª. Carolina , D. Ernesto , D. Leandro , D. Sixto , Dª. Montserrat , D. Alejo , Dª. Angelina , D. Enrique , D. Leoncio , Dª. Leonor , D. Valeriano , Dª. María Virtudes , D. Antonio , Dª. Gema , D. Felix , D. Modesto , D. Carlos José , Dª. Marí Trini , Dª. Eulalia , D. Borja , Dª. Silvia , Dª. Delia , D. Ildefonso , Dª. Ramona , D. Ruperto , Dª. Concepción , D. Adolfo , Dª. Paula , GRUPO CINCO DE INFORMACIÓN, S.L. y Dª. Brigida contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 14 de abril de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 551/2008 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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