STSJ Cantabria , 2 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2000:1937
Número de Recurso1715/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a dos de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1715/98, interpuesto por ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA representada por la Procuradora Sra. Belén de la Lastra Olano y defendida por la Letrado Doña Rocío San Juan, contra el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, representado y defendido por el Letrado Don Hernán Marabini Trugeda y como coadyuvante la entidad mercantil CALAS DEL NORTE,S.L. representada por el Procurador Don Gonzalo Albarran Gonzalez-Revilla y defendido por el Letrado Don Fernando Mesanza Santisteban. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de Febrero de 1997 contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pielagos, por el que se concede a Don Jose Ignacio , en representación de "Calas del Norte, S.L." licencia de obras para la construcción de tres viviendas unifamiliares en Liencres, parcela numero 5 correspondiente a la unidad de Ejecución L-01(lª Fase) y de la Resolución de la misma Alcaldía de Pielagos, de fecha 3 de Octubre de 1997, por la que se concede licencia urbanística al mencionado, Don Jose Ignacio , en representación de "Calas del Norte, S.L." para la construcción de cuatro viviendas (2ª

Fase) en Liencres, (parcela numero 5 de la Unidad de Ejecución L-01) e indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana de Pielagos del que aquellas traen causa

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y se acuerde la demolición de lo indebidamente construido.

TERCERO

En su contestación a la demanda, El Ayuntamiento de Pielagos y la parte coadyuvante recurridos solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 16 de Octubre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pielagos, por el que se concede a Don Jose Ignacio , en representación de "Calas del Norte, S.L." licencia de obras para la construcción de tres viviendas unifamiliares en Liencres, parcela numero 5 correspondiente a la unidad de Ejecución L-01(lª Fase) y de la Resolución de la misma Alcaldía de Pielagos, de fecha 3 de Octubre de 1997, por la que se concede licencia urbanística al mencionado, Don Jose Ignacio , en representación de "Calas del Norte, S.L." para la construcción de cuatro viviendas (2ª Fase) en Liencres, (parcela numero 5 de la Unidad de Ejecución L-01) e indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana de Pielagos del que aquellas traen causa.

SEGUNDO

Opuesta la causa de inadmisibilidad de acto firme y consentido,(Art. 28 LJCA) en lo referente a la calificación del suelo sobre el que se asienta la Unidad de ejecución, y cuyo debate se pretensiona mediante la impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Pielagos, y no habiéndolo recurrido el Acto de Aprobación de este, pese a recurrirlo en vía administrativa la recurrente, y entender que la misma se aquieto al contenido de aquel, ello debe ser resuelto por esta Sala, rechazándolo, de igual modo y argumentación a como se resolvió en el mismo planteamiento en el recurso contencioso-administrativo número 1721/96, Sentencia de catorce de Septiembre de 1.998, y cuya motivación jurídica contenida al efecto es del tenor literal detallado a continuación:

"...SEGUNDO: Dado que en el escrito de demanda se impugna no sólo con carácter directo la licencia de obras en su día concedida por el Ayuntamiento de Pielagos por motivos intrínsecos a la misma, sino igualmente y con carácter de recurso indirecto contra Reglamentos el Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos, aprobado definitivamente en el año 1993, se opone por la parte codemandada la inadmisibilidad de dicho recurso indirecto, al dirigirse contra un acto firme y consentido, que no fue impugnado en tiempo y forma en el momento de su aprobación, siendo conocido por la Asociación recurrente, que interpuso en su día un recurso de súplica contra el mismo, desestimado por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, pero contra el que no formuló el oportuno recurso contencioso-administrativo.

Amén de que dicha declaración de inadmisibilidad no sería posible, ya que el recurso contra la licencia ha sido interpuesto en tiempo y forma, lo que conduciría, en su caso, a una posible desestimación del recurso por los motivos de impugnación esgrimidos, lo cierto es que no pueden tenerse como de recibo las alegaciones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda, y ello por cuanto la esencia misma del recurso indirecto, consistente en la impugnación de un acto administrativo que se dicte en ejecución de una norma reglamentaria, impugnando el acto concreto de aplicación de ésta última, con base en su ilegalidad, es la independencia total entre el recurso directo e indirecto contra normas reglamentarias.

TERCERO

Así como el recurso directo contra un Reglamento sólo puede intentarse dentro de un plazo muy breve, en los dos meses siguientes su publicación, en cambio sea cual sea el tiempo transcurrido es posible la impugnación de los actos de aplicación del reglamento ilegal y la consiguiente denuncia del vicio que invalida áquel. Esta posibilidad, ilimitada en el tiempo, no está condicionada tampoco ni por la falta de utilización dentro de plazo del recurso directo ni por la suerte que haya podido correr, de forma que es perfectamente posible que, aunque el recurso directo hubiera llegado a desestimarse por entender el Tribunal que el Reglamento impugnado no estaba afectado de vicio alguno, pueda obtenerse más adelante una declaración distinta mediante la estimación de un recurso indirecto interpuesto, pasado el tiempo, contra un acto de aplicación de dicho Reglamento.

Dicha posibilidad aparece consagrada por el art. 39.4 de la Ley de la Jurisdicción que, condenando una jurisprudencia anterior que ligaba estrechamente la suerte de ambos recursos, limitando de este modo de forma grave las posibilidades de control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, señala que:

... la falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiere interpuesto, no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo 2.

TERCERO

Acciona la Asociación recurrente frente a loa Actos de concesión de la licencia de obras, como ya lo hizo en su día, en el recurso nº 1721/96 mencionado, pero, aquel, en relación a la parcela numero 2 de la Unidad de Ejecución L-01 de Liencres(Pielagos) y en el presente lo es para la parcela numero 5, por falta de publicación del Estudio de Detalle del que traen causa y examinada la copia del Boletín Oficial de Cantabria, numero 69 de 4 de Abril de 1.996, en el que se contiene el anuncio de aprobación definitiva del Estudio de detalle de la Unidad de Ejecución ha de concluirse en el mismo sentido que lo resuelto en la sentencia recaída, Fundamento de Derecho CUARTO, que se transcribe a continuación:

"...CUARTO: Por lo que hace referencia a la falta de cobertura normativa de la licencia impugnada, al no haber sido objeto de publicación el instrumento normativo del que trae su causa, esta Sala ha señalado en reiteradas Sentencias que la operatividad y efectividad del Estudio de Detalle está íntimamente ligada a la íntegra publicación del mismo, no siendo suficiente la publicación del acuerdo de aprobación, con lo cual aquel carecía de eficacia jurídica ya que el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución L-01 de Liencres no ha sido publicado, estando por tanto ayuna la licencia del soporte normativo necesario para su otorgamiento.

No puede sostenerse la tesis de la parte demandada y codemandada en el sentido de que nos hallamos ante el incumplimiento de un requisito de carácter meramente formal, que no puede aducirse cuando se ejercita, como en el presente supuesto, un recurso indirecto contra Reglamentos, ya que la falta de publicación del Estudio de Detalle afecta a la validez y eficacia del mismo, ya que sin dicha publicación aquel carece de fuerza normativa, al no haberse llevado a conocimiento de la generalidad de sus destinatarios, lo que motiva la nulidad de la licencia concedida al amparo de éste.

CUARTO

Prosiguiendo con los motivos de impugnación, idénticos, a los utilizados en el recurso contencioso-administrativo número 1721/96, y no olvidando que, ambos, lo son frente concesión de licencias de obras respectivas para la construcción de viviendas unifamiliares enclavadas en la misma Unidad de Ejecución L-01 de Liencres(Ayuntamiento de Pielagos), es conveniente, unificando criterios, la Sala, hacer remisión a la motivación jurídica contenida en dicha Sentencia de 14/09/98 acerca de la calificación del suelo urbano efectuado por el Plan de Ordenación y la vulneración del Articulo 138 de la Ley del Suelo, para de...

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