SAN, 14 de Abril de 2011

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:2056
Número de Recurso551/2008

SENTENCIA

Madrid, a catorce de abril de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-

administrativo número 551/2008, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández-Oruña, actuando

en nombre y representación de Dª. Leonor , Dª. Paula , D. Luis Carlos , Dª. Vicenta , D. Alberto , D. Benigno , Dª.

Azucena , Dª. Dolores , Dª. Graciela , Dª. Martina , Dª. Begoña , D. Mario , Dª.

Erica , D. Romeo , Dª. Lidia , D.

Jose Ignacio , D. Benito , D. Elias , Dª. Amalia , D. Gonzalo , Dª. Elena , D. Leopoldo , D. Patricio , Dª. Julieta , D. Teodulfo , Dª.

Adriana , D. Camilo , Dª. Daniela , D. Epifanio , D. Gervasio , D. Juan , Dª. Leocadia , Dª. Petra , D. Raúl , Dª. Carina , Dª. Fátima , D. Juan Pedro , Dª. Mariola , D. Candido , Dª. Sofía , D. Estanislao , Dª. Esther , GRUPO CINCO DE INFORMACIÓN, S.L., y Dª. Luisa ,

contra la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2007, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el

deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5252 metros de longitud comprendido

entre el arroyo de los Ganzarros y el límite del término municipal de Bezana, en el término municipal de Piélago (Cantabria) y

contra las resoluciones por las que se desestimaron los recursos de reposición. Ha sido parte la Administración del Estado,

asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 2 de junio de 2009 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 6 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2007, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5252 metros de longitud comprendido entre el arroyo de los Ganzarros y el límite del término municipal de Bezana, en el término municipal de Piélago (Cantabria) y contra las resoluciones por las que se desestimaron los recursos de reposición.

Los recurrentes, en su condición de propietarios de parcelas afectadas por la servidumbre de protección en relación con los vértices 24895, 24896 y 24897, aducen diferentes motivos de impugnación:

  1. Nulidad de pleno derecho del procedimiento al haberse prescindido del procedimiento en relación con el acto de apeo, al no haberse realizado este sobre el terreno sino que se les mostró la delimitación provisional del deslinde y de las servidumbres legales en un polideportivo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 22.3 del Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre .

  2. Considera que sus terrenos estaban clasificados como suelo urbano en los instrumentos urbanísticos vigentes en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas, y disponían de todos los servicios exigidos por la legislación urbanística para ser considerados como suelo urbano en dicha fecha, por lo que al tratarse de suelo urbano debía haberse fijado la línea de servidumbre de protección en una anchura solo de 20 metros, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y en la Disposición Transitoria Novena del Reglamento .

SEGUNDO

Nulidad de pleno derecho del procedimiento al haberse prescindido del procedimiento en relación con el acto de apeo, al no haberse realizado este sobre el terreno sino que se les mostró la delimitación provisional del deslinde y de las servidumbres legales en un polideportivo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 22.3 del Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre .

Ya en la sentencia de este mismo Tribunal de 17 de Junio del 2010 (Recurso: 212/2008 ), referida a este mismo deslinde se abordó esta cuestión afirmando que "En relación a esta alegación basta reproducir lo dicho por el propio Acta de Apeo que se acompaña como Anejo 1 a la Memoria y en la que se afirma que se levanta sobre el propio terreno mostrándose a los interesados la delimitación en el mismo terreno; el cumplimiento de esta exigencia es compatible con el hecho de que, tras la visita del terreno, la suscripción material del acta se realice en uno u otro lugar ".

TERCERO

Por lo que respecta al fondo los recurrentes consideran que sus terrenos estaban clasificados como suelo urbano en los instrumentos urbanísticos vigentes en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas, y disponían de todos los servicios exigidos por la legislación urbanística para ser considerados como suelo urbano en dicha fecha, por lo que al tratarse de suelo urbano debía haberse fijado la línea de servidumbre de protección en una anchura solo de 20 metros, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y en la Disposición Transitoria Novena del Reglamento .

A tal efecto, aducen que el instrumento urbanístico de aplicación en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas era la Revisión y Adaptación del Plan General de ordenación Urbana de Piélagos aprobado el 22 de septiembre de 1986 que permaneció en vigor hasta la aprobación de la modificación del PGOU de 1993, instrumentos en los que se contemplaban las parcelas de los recurrentes como urbanas. Y que el área afectada constituía una zona urbana consolidada remitiéndose a la prueba aportada al tiempo de interponer los recursos administrativos de reposición y al informe pericial del Ingeniero Municipal, remitiéndose a la argumentación esgrimida en el expediente por el Ayuntamiento de Piélagos. Se aduce que dicha situación urbanística queda refrendada por las determinaciones del Plan de ordenación del Litoral aprobada por la ley de Cantabria 2/2004, incluyendo las prerrogativas contenidas en la Revisión y Adaptación del PGOU de Piélagos de 22 de septiembre de 1986 y su modificación de 1993, asumiendo el Plan de ordenación del Litoral tal clasificación y excluyendo las parcelas de los recurrentes de cualquier categoría de protección al entenderla como suelo urbano.

También alega que la clasificación como suelo urbano fue reconocida por Gobierno de Cantabria que posteriormente cambio de criterio de forma injustificada por lo que considera que se ha producido una actuación arbitraria y falta de justificación que incurre en desviación de poder y que la decisión administrativa en este punto carece de la necesaria motivación.

El análisis de esta cuestión exige partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Costas dispone que " La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar ", y en la Disposición Transitoria Tercera en su apartado 3 que establece " Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros ".

Por otra parte, la Disposición Transitoria Novena del Reglamento recoge esa misma indicación que completa con lo que dispone en su apartado tercero " A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter ".

Esta Sala ha tenido ocasión de analizar el alcance de dicha disposición en numerosas sentencias, entre ellas de 17 de diciembre de 2008 (recurso 332/2006 ), de 25 de febrero de 2009 (recurso 334/2006 ), de 16 de abril de 2009 (recurso 382/2006 ), y de 17 de septiembre de 2009 (recurso 311/2006 ), razonando al respecto:

  1. En primer lugar se refiere a los supuestos en los que los instrumentos urbanísticos califican el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el art. 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.

  2. En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación...

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