ATS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Texmelucan" S.A." presentó el día 15 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 302/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 279/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Segovia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes con fecha 10 de enero de 2012.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Texmelucan, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de enero de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de la entidad "Bankia S.A.U.", sucesora procesal de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente en su escrito de 29 de octubre de 2012 ha interesado la admisión del recurso. La parte recurrida en su escrito de 31 de octubre ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia que puso término a un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, en el que se interesaba la declaración de nulidad de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con indemnización de daños y perjuicios. El recurso se ha tramitado conforme a la normativa posterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal y, por ello, se ha interpuesto sin previo escrito de preparación. Sin embargo debe recordarse que es preciso, como presupuesto previo para la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley y por lo tanto que la sentencia dictada en apelación haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de Ley de Enjuiciamiento Civil, y consecuentemente de su disposición transitoria única, que es el 31 de octubre de 2011. Por esta razón en los procedimientos cuyas sentencias han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, como es el caso, los recursos, entre ellos el recurso de casación, se sustanciarán conforme a la legislación procesal anterior, y cuando recaiga sentencia una vez producida la entrada en vigor de dicha Ley, se dará a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal. En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2011 -31 de octubre de 2011- debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso.

    En atención a lo expuesto se ha concluir que en el presente procedimiento el régimen aplicable de acceso a los recursos de casación será el establecido en la LEC de 2000 anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, habida cuenta de que la sentencia que se pretende recurrir en casación data de 26 de octubre de 2011 . A estos efectos resulta indiferente que el recurso se presentara con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma indicada o que igualmente en dicho momento se dictase un auto de complemento o aclaración, al determinarse el régimen de recursos, como hemos señalado, por la fecha de la sentencia de segunda instancia.

    Por esta razón la parte recurrente debería de haber preparado oportunamente el recurso en el plazo de 5 días contados a partir del siguiente de la notificación del auto aclaratorio de la sentencia; al interponer el recurso directamente fuera de dicho plazo de 5 días, no procede dictar otra resolución que la de la inadmisión del recurso por extemporáneo.

  2. - A mayor abundamiento, examinado el recurso no es admisible por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    El recurso de casación se articula en un único motivo que acusa la no aplicación del artículo 1740 del Código Civil y la indebida aplicación del art. 4 de la Ley del Mercado Hipotecario . En la fundamentación jurídica del motivo se sostiene que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenía cláusulas ilícitas, en concreto, la que establecía la retención por el prestamista de importantes cantidades del préstamo y condicionaba su entrega al libre arbitrio de éste. También se denuncia ilicitud respecto de los intereses por importe de 392.119,91 euros, indebidamente cobrados y por importe de 6.515,59 euros, erróneamente calculados y cobrados.

    En relación a la causa de inadmisión que se ha enunciado, conviene recordar que esta Sala, en autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no solo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el planteamiento jurídico que se pretende establecer en el motivo no combate adecuadamente la verdadera ratio decidendi de la sentencia, apartándose de sus hechos probados. La resolución, en su fundamento jurídico segundo, desestima la pretensión de nulidad por causa ilícita. Para tal conclusión, razona que las partes pactaron expresamente en el momento de la constitución del préstamo la forma de entrega del capital que se regulaba de acuerdo a la evolución de la obra, no constando o, mejor, no resultado acreditado, como sostiene el recurrente alterando la base fáctica de la sentencia, que la entidad prestamista hubiera dejado de entregar las cantidades pactadas ni hubiera cobrado intereses por capital aún no entregado. Se razona que dicha cláusula, habitual en todas las entidades de créditos cuando se trata de créditos concedidos para la promoción inmobiliaria, está expresamente regulada en el artículo 4 de la Ley del Mercado Hipotecario , sin que las alegaciones de la parte recurrente permitan justificar en qué medida la interpretación que se hace de dicho artículo ha sido indebida y vulnera el genérico artículo 1740 del Código Civil . En este aspecto el pretendido conflicto legal entre ambos preceptos no ha sido tratado en la sentencia que se impugna, de forma que si se la parte considera que lo planteó en su recurso de apelación, la sentencia debería haber sido impugnada por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva. Por último las sentencias que apoyan el recurso no son de aplicación al supuesto de autos al responden a situaciones diferentes a la enjuiciada.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto en la medida en que se oponen a los razonamientos expresados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso formulado, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Texmelucan S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 302/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 279/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Segovia, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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