STS, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 961/2010 que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Sabina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de diciembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 122/2008 .

Se ha personado como partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por Letrado de su Servicio Jurídico y Don Fulgencio , representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" FALLO:DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 122/2008, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada en este Tribunal de 25 de marzo de 2010, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la Procuradora Doña Susana García Abascal, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala "(...) resolver el presente recurso estimándolo y, en consecuencia, casando y anulando la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar resolviendo conforme a los pedimentos contenidos en nuestro escrito de demanda" .

TERCERO

Por providencia de 9 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima.

CUARTO

Conferido el oportuno traslado de las actuaciones a la representación procesal de las partes recurridas, por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez se presentó, con fecha de entrada en esta Sala de 28 de diciembre de 2010, escrito de oposición al recurso de casación en el que, tras exponer cuántas alegaciones estimó oportunas, se solicitó se desestimara en su integridad.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito en esta Sala el día 26 de enero de 2011 en el que, con base en los motivos en él expuestos, interesó de esta Sala se dicte "(...) sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia impugnada, e imponiendo las costas a la recurrente".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2011, se acordó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sabina tomó parte en proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 16 de abril de 2007, en relación con la especialidad Educación Primaria para la cual se convocaron 333 plazas.

Por resolución de la Comisión de selección de dichas pruebas selectivas, de 17 de julio de 2007, se publicó la lista con la puntuación definitiva de la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición; la lista de los opositores que habían superado la fase de oposición por orden decreciente de su puntuación global ponderadas la fase de oposición y concurso y la lista propuesta final de aspirantes seleccionados para dicha especialidad, por orden de puntuación global y entre los que se encontraba la Sra. Sabina .

Como consecuencia del recurso de alzada promovido por otro de los aspirantes a dicha especialidad, Don Fulgencio , la Administración educativa consideró que la Comisión de selección había adoptado un criterio en relación con la baremación de méritos -consistente en la no valoración de los proyectos educativos dentro del apartado 2.5 referido mérito relativo a la "formación permanente"- contrario a las bases de la convocatoria y que, además, no había sido aplicado homogéneamente a todos los aspirantes. Por ello, la propia Administración educativa realizó un nuevo examen de los expedientes de la totalidad de aspirantes de dicha especialidad, en el concreto mérito controvertido y, tras darse trámite de audiencia a todos los interesados, acordó la estimación del recurso de alzada promovido por el Sr. Fulgencio , decisión que afectó directamente a Doña. Sabina y a cinco concursantes más, los cuales, a resultas de la estimación de dicho recurso, fueron excluidos de la propuesta de aspirantes seleccionados de la especialidad de Educación Primaria en la que, en principio, figuraban incluidos.

Contra dicha resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Ecuación estimatoria del recurso de alzada, de fecha 31 de marzo de 2008, la Sra. Sabina promovió recurso contencioso-administrativo. Dicho recurso se dirigió, además, contra la también resolución de la Dirección General de Personal de 31 de marzo de 2008, por la que se hizo pública la lista de aspirantes seleccionados de la especialidad Educación primaria para realizar la fase de prácticas en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Maestros y contra la Orden de 11 de abril de 2008, por la que se nombraron funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados de dicha especialidad.

Se solicitó por dos veces la ampliación del objeto del recurso en relación con los siguientes actos administrativos: la Orden de 4 de julio de 2008, por la que se modificó la anterior Orden de 11 de abril de 2008 y la Orden de 6 de octubre de 2008, por la que se aprueba el expediente de los procedimientos selectivos de ingreso al Cuerpo de maestros de, entre otras, la especialidad de Educación primaria. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante auto de 17 de diciembre de 2008 accedió a tener por ampliado el recurso.

En su demanda, en síntesis, se cuestionó la conformidad a derecho de la resolución resolutoria del recurso de alzada de 31 de marzo de 2008 al considerar: i) que las alegaciones del aspirante que lo promovió sobre la baremación de sus méritos eran extemporáneas; ii) que su motivación carecía de toda razonabilidad; iii) que resultaba incongruente con la pretensión sostenida en dicho recurso de alzada en el cual, en ningún caso, se cuestionaron ni los criterios adoptados por la Comisión de selección, ni las puntuaciones asignadas al resto de opositores; iv) que la Dirección General de Personal había utilizado de forma indebida un recurso de alzada para realizar una auténtica revisión de oficio del procedimiento selectivo al margen de lo prevenido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 .

Asimismo, negaba que la decisión de la Comisión de selección de no valorar los proyectos educativos en el apartado 2.5 del baremo referido a "formación permanente" vulnerara la convocatoria, considerándola acorde con el espíritu de la misma por resultar razonable su criterio de no baremar dos veces el mismo mérito. Más allá de la improcedente valoración de los proyectos educativos, también sostenía la no conformidad a derecho de la puntuación definitiva otorgada al Sr. Fulgencio con motivo de la valoración de concretos méritos por el apartado 2.5 "formación permanente" y 3.3 "cargos directivos" y finalizaba su demanda interesando la revisión de los méritos reconocidos a otros aspirantes del proceso selectivo, cuestionando, en concreto, la puntuación asignada a otras dos aspirantes (las relacionadas en la lista con los números 283 y 292).

La sentencia de 18 de diciembre de 2009 desestimó el referido recurso. Comenzaba puntualizando en su Fundamento de derecho primero que:

" El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la Resolución de la Dirección General de Personal , de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 31 de marzo del 2008, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por don Fulgencio contra la resolución de la Comisión de Selección de la Especialidad de Educación Primaria, de 17 de julio del 2007, en cuya virtud se publica la lista definitiva de aspirantes que han superado que han superado el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 16 de abril del 2007.

Los motivos de impugnación que se introducen en la demanda relativos a la discrepancia con la puntuación otorgada a otros opositores, que no han sido emplazados personalmente, no pueden ser examinados, pues se incurre al plantearlos en manifiesta desviación procesal. Como queda apuntado, el recurso se interpone contra la resolución que estima el recurso de alzada, no contra la resolución de la Comisión de Selección por la que se aprueba la lista definitiva de seleccionados, que es modificada por la Resolución de la Dirección General de Personal. Por tanto, no se puede atacar en este momento la resolución revisada en vía administrativa, frente a la que no se anunció el recurso, sino únicamente aquella por la que se modifica la anterior " .

Seguidamente, en su Fundamento de derecho segundo se señalaba que:

" El trámite de reclamación ante la Comisión de Selección previsto en las bases de la convocatoria frente a las puntuaciones provisionales no es obligatorio, de tal forma que si no se usa no puedan interponerse recursos administrativos frente a las resoluciones de aquélla. Es más, no había razón para que el recurrente en alzada lo usara, pues inicialmente le habían sido valorados los méritos que a los que luego no se les reconoció puntuación. Por lo tanto, no tiene sentido afirmar que el recurso de alzada era extemporáneo " .

Y en el Fundamento de derecho tercero, se consideraba que la resolución recurrida se encontraba debidamente motivada argumentando para ello que:

" La resolución impugnada está suficientemente motivada. El demandante puede conocer perfectamente los motivos por los que el recurso de alzada ha sido estimado y combatirlos. Otra cosa es que los razonamientos que recoge dicha resolución sean compartidos por el demandante, circunstancia que no afecta al requisito formal de la motivación.

La Dirección General de Personal, en contra de los criterios de valoración adoptados por la Comisión de Selección, decide valorar dentro del apartado "Formación Permanente" los proyectos educativos de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y de la Dirección General de Promoción Educativa, en los que los aspirantes hayan participado.

La aprobación de criterios de valoración no es sino un acto de trámite. Si tales criterios se ajustan o no a las bases de la convocatoria es una cuestión que debe plantearse con ocasión de la impugnación de la resolución definitiva. Por eso cuando se cuestionan por la vía de los recursos administrativos, el órgano competente para resolverlos puede examinar si tales criterios se ajustan o no a lo dispuesto en las bases. No es exigible que se acuda al procedimiento de revisión de oficio de actos favorables, porque no hay tal cosa.

La decisión sobre si tales proyectos debían o no ser valorados, dependía de considerar si se trataba de actividades de formación reconocidas por la administración educativa correspondiente, para lo cual debe examinarse exclusivamente lo dispuesto en las bases de la convocatoria, sin que se esté revisando ninguna decisión basada en la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección.

El hecho de que la formación se realizara en el propio centro de trabajo y durante el horario escolar, así como que los proyectos fueran aprobados por el Claustro, no son argumentos de peso para contradecir que se trata de una verdadera actividad de formación; las bases no aluden a estos aspectos como motivos para no valorar la actividad, por lo que no debe adoptarse un criterio restrictivo que no tiene amparo en aquellas.

La decisión de la Administración demandada de ordenar la revisión de todas las puntuaciones otorgadas a los aspirantes, a efectos de que se tuvieran en cuenta en todos los casos los proyectos educativos, que unas veces sí habían sido valorados, contraviniendo los criterios de valoración, y otras veces no, tiene su fundamento el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos ( STC 10/1998 y otras), el cual resultaría conculcado de aplicar desigualmente un criterio de valoración, con la secuela de producir un vicio de nulidad absoluta " .

Los fundamentos de derecho siguientes analizaron y estimaron ajustada a derecho la baremación que la Administración realizó, en la resolución de 31 de marzo de 2008, de determinados méritos del Sr. Fulgencio (en concreto, los referidos a "cargos directivos", "habilitación de Educación Física" y determinados cursos que se le valoraron en el apartado 2.5).

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la representación procesal de Doña Sabina presenta dos motivos de casación, el primero al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional y el segundo articulado al amparo de lo prevenido en el apartado d) de dicho precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 120 de la Constitución española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 también de la Constitución , ya que la sentencia recurrida no dio respuesta a todas las cuestiones que se plantearon en el escrito de demanda a consecuencia del error sufrido por la Sala de instancia en la delimitación de la actuación administrativa constitutiva del objeto del recurso. Asimismo, dentro de este motivo, se censura que la sentencia recurrida acepte los criterios de la Administración sin fundamentar su fallo en preceptos legales. Por último, se denuncia la infracción de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 138.2 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución española ya que la Sala de instancia no procedió a subsanar la ausencia de emplazamiento de personas cuyos derechos podían resultar afectados a resultas del recurso promovido.

El segundo motivo presenta cuatro grupos de infracciones diferenciadas:

- Infracción de los artículos 25 , 28 , 67.1 y 69 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución española : rechaza el criterio sostenido por la sentencia recurrida cuando le niega el derecho a discrepar con la puntuación otorgada a otros opositores distintos de aquél que promovió el recurso de alzada que, tras su estimación, determinó su exclusión de la lista de aspirantes aprobados. Además, considera que tal argumentación de la Sala de instancia es contradictoria y desproporcionada con el tratamiento que le da al recurrente en alzada.

-Infracción de los artículos 2 , 89 , 113.3 , 114 , 115 , 102 , 103 y 62.1.a), b ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículo 14.1 del Real Decreto 364/1995 y artículo 24 de la Constitución española , así como de la jurisprudencia de esta Sala: la sentencia recurrida ha permitido que la Administración, al resolver un recurso de alzada, se haya excedido más allá de lo pretendido por el propio recurrente en alzada, convirtiendo dicha impugnación en una auténtica revisión de oficio que ha supuesto la revisión de de situaciones que afectaban a la totalidad de participantes en el proceso selectivo.

-Infracción de los artículos 10 , 11 y 14.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , así como de los artículos 62.1.a), b ) y e) de la Ley 30/1992 y de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de los procesos selectivos para ingreso en la función pública: la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación no respetó la discrecionalidad técnica de la Comisión de selección en relación con la baremación de los méritos de los aspirantes, debiendo haberse limitado, en todo caso, a ordenar a dicha Comisión una nueva valoración.

-Infracción del artículo 9 del Real Decreto 276/2007, de 26 de febrero ; artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 20 de marzo y de la jurisprudencia que sostiene que las bases de la convocatoria de unas pruebas selectivas son la ley por la que se rigen y vinculan tanto a la Administración como a los participantes: sostiene que, conforme a las bases de la convocatoria del proceso selectivo controvertido, los proyectos educativos quedaban fuera de los méritos incluidos en el apartado 2.5 "formación permanente" y que, de admitirse que tales proyectos debían ser baremados, ello debería haberse realizado por la vía del apartado relativo a "otros méritos". Por último, censura la puntuación conferida al resto de méritos valorados al Sr. Fulgencio en la resolución estimatoria del recurso de alzada.

TERCERO

La representación procesal de Don Fulgencio se opone al recurso de casación al considerar que la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente y razonable, que resulta congruente y proporcionada, siendo cuestión distinta que sus razonamientos no sean compartidos por la recurrente, por lo que no debe prosperar el primer motivo formulado. En cuanto al segundo motivo, se sostiene que la recurrente lo que hace es reiterar la argumentación mantenida en la instancia la cual tuvo cumplida y acertada respuesta por la Sala de instancia.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias argumenta que no puede admitirse, por implicar una clara desviación procesal, que en la demanda se introdujeran nuevos motivos de impugnación relacionados con otros opositores distintos de aquel que promovió el recurso de alzada y que no fueron planteados en vía administrativa. Asimismo, puntualiza que el Fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se pronunció sobre la competencia de la Dirección General de Personal para dilucidar si los criterios fijados por la Comisión de selección eran o no conformes a las bases. En relación con la argumentación que sustenta el segundo motivo de casación, la Administración recurrida sostiene el acierto de lo resuelto en la sentencia impugnada, considerando que no cabe aceptar que dentro de las facultades que implica la discrecionalidad técnica se encuentre el establecimiento de un criterio de valoración que limite un mérito baremable según las bases de la convocatoria.

CUARTO

Delimitado así el debate que es objeto del presente recurso de casación, comenzaremos analizando la cuestión planteada en el primer motivo del mismo relativa a la falta de pronunciamiento por la Sala de instancia de los alegatos impugnatorios hechos valer en la demanda en relación con la puntuación conferida a otros aspirantes distintos de aquél que promovió el recurso de alzada que dio lugar a la resolución de 31 de marzo de 2008.

La sentencia recurrida no desconoce el principio de congruencia ya que, con mayor o menor acierto, tras identificar la existencia de tales motivos impugnatorios consideró que no cabía pronunciarse sobre ellos al apreciar que en su planteamiento se incurrió en desviación procesal por cuanto, a su juicio, únicamente cabría cuestionar la resolución estimatoria del recurso de alzada pero no contra la resolución revisada en vía administrativa a consecuencia de la estimación de dicho recurso, frente a la que no se anunció el recurso, planteamiento que, acertado o no, toma en consideración tales motivos si bien, por las razones antes apuntadas, no estima que deban ser objeto de enjuiciamiento por la Sala de instancia.

Y si bien lo anterior nos imposibilita apreciar el vicio de incongruencia que la parte recurrente denuncia, sin embargo debemos adelantar ahora - por resultar de relevancia para la decisión a adoptar en la siguiente cuestión que se suscita en este primer motivo de casación - que esta Sala no comparte la desviación procesal apreciada por la Sala de instancia. No olvidemos que, por un lado, la posición de la hoy recurrente como consecuencia de la adopción por la Comisión de selección de la resolución de 17 de julio de 2007, era la de una aspirante incluida en la lista propuesta final de aspirantes seleccionados por orden de puntuación global que, en principio, no tenía necesidad alguna de impugnar la misma y, por el otro, que dicha posición cambió radicalmente desde el momento en que la Administración, al tiempo de resolver un recurso de alzada promovido por el Sr. Fulgencio , no sólo modificó la puntuación que en la fase de concurso le había sido concedida a éste sino que, apreciado que se había aplicado un criterio erróneo por la Comisión de selección en lo que a la valoración de los proyectos educativos se refiere, reexaminó la baremación de la totalidad de los participantes en este concreto aspecto lo que dio lugar a que la recurrente, junto con otros cinco concursantes, resultaren excluidos de dicha lista.

Pues bien, ni cabe reprochar a la recurrente que no impugnara o cuestionara los resultados reflejados en la primera lista de aspirantes admitidos ni cabe negarle su derecho a que, una vez modificada aquélla a resultas de la estimación de un recurso de alzada que empeoraba sustancialmente la situación de la recurrente en el proceso selectivo, se abriera para ella el momento de promover la revisión de la puntuación, no sólo del aspirante que interpuso el recurso de alzada -como erróneamente sostiene la Sala- sino de cualquier otro que, ahora que ella había sido excluida, se encontrara dentro de la lista de aspirantes seleccionados ya que, en definitiva, no se le puede negar su derecho a defenderse y a cuestionar el resultado de un proceso selectivo que arroja, por primera vez, un resultado desfavorable para ella en la única vía posible, esto es, la judicial toda vez que tanto la resolución del recurso de alzada como las sucesivas Ordenes adoptadas y también impugnadas por la recurrente ponían fin a la vía administrativa.

Por tanto, estimando esta Sala que resultaban válidos y atendibles los motivos impugnatorios referidos a la puntuación obtenida, en concreto, por otros dos aspirantes seleccionados para realizar la fase de prácticas de dicho proceso selectivo y distintos del recurrente en alzada, cobra mayor relevancia, si cabe, la ausencia de emplazamiento personal de dichos aspirantes denunciada por la recurrente en este primer motivo de casación y que es admitida por la propia sentencia recurrida en su Fundamento de derecho primero.

Esta Sala viene exigiendo el emplazamiento personal de los participantes en un proceso selectivo cuya resolución haya sido impugnada en vía contencioso-administrativa, al estimar que ostentan la condición de interesados, exigencia que se acentúa en mayor medida en un supuesto como el presente en el que la demanda no sólo argumentaba la disconformidad de la Sra. Sabina con la valoración que se había llevado a cabo de los méritos del Sr. Fulgencio y con la modificación que en la baremación general del proceso selectivo supuso la valoración de los proyectos educativos como mérito del apartado 2.5 "formación permanente", sino que también cuestionaba la concreta valoración realizada, por este concreto apartado, de determinados cursos a otras dos aspirantes a las que, según mantenía, se les puntuó de forma incorrecta y que, como ya dijimos y obra en actuaciones, no se las emplazó.

En relación con un asunto similar al aquí planteado, debemos destacar lo señalado por esta Sala y Sección en sentencias de 25 de abril de 2012 (recurso de casación nº 1357/2011 ) y de 10 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 6222/1999 ) en cuyo Fundamento de derecho cuarto se decía que:

" Los señores Benito y Cornelio , en cuanto participantes en el concurso-oposición convocado por el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Cuenca en el que obtuvieron las plazas de funcionarios Técnicos Medios de Asesoría Contable e Informática tenían la condición de interesados y, por tanto, debieron ser emplazados por la Administración para que pudieran comparecer y personarse en los autos incoados por la interposición del recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución y contra las bases por las que se habría de regir la convocatoria.

El artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , al igual que el artículo 49 de la vigente así lo exigía. Esto quiere decir que la Diputación Provincial de Cuenca, antes de remitir el expediente a la Sala de Albacete, debió emplazar a los participantes admitidos a las pruebas selectivas para que pudieran comparecer en el proceso. Y que la Sala de instancia, al recibirlo y comprobar que no se había practicado personalmente esa notificación, debió ordenar que se hiciera. Y es que no basta con publicar el anuncio de la interposición del recurso en el diario oficial correspondiente cuando hay interesados en el procedimiento y la Administración dispone --o puede disponer sin excesivo esfuerzo-- de los datos necesarios para realizar esa comunicación a cada uno. En tales casos, como aquí sucede, los citados preceptos, interpretados desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución , así lo imponen, tal como ha puesto de manifiesto, de forma constante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Su Sentencia 69/2003, de 9 de abril , la ha resumido en estos términos:

"desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , FJ 4, este Tribunal ha venido afirmando en reiteradas ocasiones la importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal en relación con cuantas personas tengan interés en los procesos judiciales que les afecten, y que, en consonancia con ello, sólo de forma supletoria y excepcional podrá recurrirse a la citación o emplazamiento edictal; las SSTC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4 , y 20/2000, de 31 de enero , FJ 2, contienen una síntesis de la doctrina constitucional al respecto.

En cuanto al emplazamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la STC 126/1999, de 28 de junio , FJ 3, dijimos que "sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación". Y añadíamos que "en relación con el proceso contencioso-administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981 , había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso como coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente ( SSTC 113/1998 , FJ 3, 122/1998, FJ 3 , y 239/1998 , FJ 2). Esta doctrina queda completada con dos exigencias:

  1. Que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento del mismo.

  2. Que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , FJ 1, 118/1997, FJ 2 , y 26/1999 , FJ 3)".

En consonancia con ello tres son los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo por la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo: que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, e identificamos ese derecho o interés allí donde la anulación de un acto administrativo produce un efecto positivo (beneficio) o un efecto negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STC 122/1998, de 15 de junio , FJ 4); que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional; y, por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión material, esto es, un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa (por todas, SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 126/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 4 , y 97/2000, de 10 de abril , FJ 3), debiendo comprobarse a estos efectos "si el recurrente en amparo ha tenido conocimiento o pudo haberlo tenido, de actuar con la diligencia que le es exigible, de la existencia del proceso para ejercer su derecho de comparecencia y defensa" ( SSTC 20/2000, de 31 de enero, FJ 2 , y 178/2000, de 26 de junio de 2000 , FJ 4).

Esta misma doctrina es la aplicada en la STC 143/2000, de 28 de mayo (...)".

A lo que se acaba de decir cabe añadir que la remisión del artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción a la Ley que regula el procedimiento administrativo común en lo que se refiere a la forma en que se han de practicar las notificaciones --remisión que la Ley de 1956 hacía en su artículo 59.1-- no significa que la aplicación del artículo 59.5 b) de la Ley 30/1992 sea suficiente en este supuesto. En efecto, este precepto sustituye la notificación personal por la publicación pero lo hace para los actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. Y no estamos ni ante lo uno ni ante lo otro, sino en un proceso judicial en el que se combate la legalidad de la actuación administrativa que condujo a que Don Benito y Cornelio adquirieran la condición de funcionarios.

En consecuencia, no habiendo elemento alguno que indique que los recurrentes tuvieron conocimiento del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sr. Tomás con anterioridad a la Sentencia que ahora impugnan, hemos de concluir que se ha producido la infracción del artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y del artículo 24 de la Constitución que denuncia el primero de los motivos."

Pues bien, constando en actuaciones que la Administración únicamente emplazó como posibles interesados en el recurso contencioso-administrativo promovido por la Sra. Sabina a los aspirantes cuya puntuación de la fase de concurso fue modificada como consecuencia de la resolución del recurso de alzada promovido por el Sr. Fulgencio y que, por tanto, no emplazó al resto de aspirantes seleccionados al no reconocer que ostentaban interés en dicho recurso y entre los cuales figuraban las dos aspirantes contra cuya baremación se dirigió la pretensión impugnatoria hecha valer en la demanda por la recurrente, debemos concluir que procede estimar el presente recurso de casación, anular la sentencia dictada por la Sala de instancia y, de acuerdo con el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción , reponer las actuaciones al momento en que debieron ser emplazados personalmente cuantos interesados aparezcan en el recurso nº 122/2008 a fin de que, si lo estiman conveniente, comparezcan en el proceso y contesten a la demanda, sin entrar en el examen de los restantes motivos de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 961/2010, interpuesto por Doña Sabina contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de diciembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 122/2008 , que anulamos.

  2. Que reponemos las actuaciones al momento en que se debió emplazar a los interesados para que comparecieran ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo número 122/2008 , en los términos expresados en el Fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

  3. Que no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 764, Noviembre 2017
    • 1 Noviembre 2017
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