STSJ Galicia 5423/2012, 9 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5423/2012 |
Fecha | 09 Noviembre 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2011 0002850
402250
Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004285 /2012 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000762 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Estefanía
Abogado/a: MARIA JOSE LISTE LOPEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
En A CORUÑA, nueve de noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004285 /2012, formalizado por el/la letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 84 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000762 /2011, seguidos a instancia de Estefanía frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Estefanía, presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84 /2012, de fecha veintitrés de Marzo de dos mil doce, por la que se estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dª Estefanía presta servicios para la administración demandada, con la categoría profesional de técnico especialista en jardín de infancia en al Escuela Infantil de Vite.
La actora causó baja por incapacidad temporal (IT), derivada de contingencias comunes, el día 4-1-2010, situación en la que permaneció hasta el día 12-7-11. Tercero.- Solicitadas por la parte actora las vacaciones correspondientes al año 2010 y al año 2011, mediante resolución de fecha 11-7-11 se desestimó la petición relativa a las vacaciones de año 2010. Cuarto.- Presentada la correspondiente reclamación previa en solicitud de disfrute de vacaciones correspondiente al año 2010, la misma fue desestimada, agotándose la vía administrativa previa. Quinto.- A la parte actora le resulta de aplicación el V convenio colectivo de la Xunta de Galicia, cuyo artículo 20 regula la materia de vacaciones.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimo la demanda interpuesta por Dª Estefanía frente a la XUNTA DE GALICIA, declarando el derecho de la actora a disfrutar de las vacaciones retribuidas no disfrutadas correspondiente al año 2010, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora declarando su derecho a disfrutar de las vacaciones retribuidas no disfrutadas correspondientes al año 2010 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Frente a la desestimación de su demanda interpone recurso de suplicación el Letrado de la Xunta de Galicia en base a un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que alega la infracción del art. 38 del E.T . y el art. 7 del Código Civil señalando que la doctrina aplicada por la sentencia debe ser matizada en el caso de autos habida cuenta que la actora inicia situación de baja medica en enero de 2010 y permanece en dicha situación hasta el 12 de julio de 2011 pues...
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