SAP Madrid 483/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2012
Fecha15 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00483/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0008972 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 738 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON

De: SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO, S.L.

Procurador: JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

Contra: GLOBALIA INTERMEDIACION INMOBILIARIA S.A.U,

Procurador: ANTONIO PUJOL VARELA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a quince de octubre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de franquicia y reclamación de dañod, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO, representado por el Procurador D. José María Rodríguez Jiménez y asistido del Letrado D. Ricardo Díaz-Tuñón Sánchez, y de otra, como demandadoapelado GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A.U., representado por el Procurador D. Antonio Pujol Varela y asistido del Letrado D. Fernando de Llano San Claudio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Pozuelo de Alarcón, en fecha nueve de marzo de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda presentada por Don José Maria Rodríguez Jiménez actuando en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO S.L contra GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A y debo declarar y declaro resuelto el contrato de franquicia nº C21-E00387 suscrito en fecha 7 de julio de 2006 firmado entre las partes y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Y estimo en parte la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Doña Elsa Blanco González actuando en nombre y representación de GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA

S.A, contra la entidad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO S.L y debo condenar y condeno a la parte demandada GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A a que abone la cantidad de siete mil novecientos treinta y tres euros con veintiséis céntimos de euro (7.933,26 euros) y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades.".

En fecha siete de abril de dos mil once, se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª ACUERDA: dar lugar a la aclaración solicitada por la procuradora de los tribunales Doña Elsa Blanco González actuando en nombre y representación de GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A, donde dice en el fallo de la sentencia "Y estimo en parte la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Doña Elsa Blanco González actuando en nombre y representación de GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A, contra la entidad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO S.L y debo condenar y condeno a la parte demandada GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A" debe de decir "Y estimo en parte la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Doña Elsa Blanco González actuando en nombre y representación de GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A, contra la entidad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO S.L. y debo condenar y condeno a la parte demandada SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO S.L"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de octubre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de octubre de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los

siguientes.

SEGUNDO

Por la mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011 y aclarada mediante auto de 7 de abril siguiente por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Pozuelo de Alarcón, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA, S.A.U. frente a la que solicitaba que se declarase resuelto el contrato de franquicia número C21 - E-00387, suscrito el 7 de julio de 2006, por incumplimiento del franquiciador; que se condenase la demandada a la devolución del importe correspondiente al "canon" de entrada, por importe de 24.360 #; y la reposición de los gastos incurridos acreditados, en concepto de daños y perjuicios, por importe de 14.118 #. Dicha sentencia estimó, también en parte, la demanda reconvencional por la que se interesaba la condena de aquella al abono de la cantidad de reclamación de 16.326,31 # en concepto de cantidades impagadas a la demandada y reclamación de los daños y perjuicios y penas convencionales a determinar en ejecución de sentencia. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete errónea interpretación y aplicación de las normas y vulneración de la jurisprudencia que regulan el contrato de franquicia, en particular en cuanto al derecho de exclusiva o delimitación geográfica de la concesión, al método de trabajo o saber hacer, y al llamado canon de entrada; errónea valoración de la prueba en cuanto a los incumplimientos acreditados de la parte demandada; errónea interpretación y aplicación de las normas que regulan la resolución de los contratos y de las obligaciones en general; error del juzgador de instancia al calificar como incumplimiento contractual el impago de royalties por la actora; y errónea interpretación y aplicación de las normas que regulan la indemnización de los daños y perjuicios. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en los términos expuestos, comienza la mercantil recurrente alegando en primer lugar la errónea interpretación y aplicación de las normas así como la vulneración de la jurisprudencia que regulan el contrato de franquicia, en particular en cuanto al derecho de exclusiva o delimitación geográfica de la concesión, al método de trabajo o saber hacer, y al llamado "canon de entrada".

Le consta a este tribunal la existencia de las definiciones del contrato de franquicia se recoge la parte apelante y que, más recientemente, se han mantenido por la jurisprudencia, entre otras, por la STS de 9 de marzo de 2009 que, tras precisar que se trata de un contrato nominado porque está previsto en el ordenamiento, pero sigue siendo atípico, porque no goza de regulación legal, se remite a la STS de 21 de octubre de 2005 -citada por la recurrente- según la cual "Los contratos referidos, como admiten los convinientes y resulta de su contenido, son de franquicia comercial o de distribución. El contrato de franquicia, «franchising», procedente del derecho norteamericano -«franchise agrement»-, donde se generó o divulgó para eludir la prohibición «antitrust», carece de regulación en nuestro Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones. Son estas las siguientes: RD 1.750/1987, de 18 de diciembre, sobre...

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