SJMer nº 1 99/2015, 20 de Marzo de 2015, de Castellón de la Plana

PonenteFRANCISCO GIL MONZO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
ECLIES:JMCS:2015:384
Número de Recurso971/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CASTELLON

Bulevar Blasco Ibáñez, nº 10- 3ª Planta (Ciudad de la Justicia) 12003 Castellón. Tel. 964621447 - Fax 964621924

N.I.G.: 12040-66-2-2012-0001120

Procedimiento: Asunto Civil, 000971/2012

S E N T E N C I A Nº 000099/2015

MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA : Ilmo/a Sr/a D/Dª FRANCISCO GIL MONZO

Lugar: CASTELLON

Fecha : veinte de marzo de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : SERVICIO DE RESTAURACION DE COSTA SL

Abogado : EDUARDO AZNAR GINER

Procurador : CRESPO MORENO, MARGARITA

PARTE DEMANDADA McDONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA INC SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado :

Procurador : BALLESTER FERRERES, ALICIA

OBJETO DEL JUICIO : Condiciones generales de la contratación. Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Procurador/a Margarita Crespo Morenoen nombre y representación de SERVICIO DE RESTAURACIÓN DE COSTA S.L. presentó, el 27 de febrero de 2012, demanda de juicio ordinario contra MC DONALDS SISTEMAS DE ESPAÑA INC. SUCURSAL. A la demanda se adjuntaba documental.

SEGUNDO

Por medio de auto de 21 de marzo de 2013, al amparo de lo dispuesto en el art 48.1 y 3 de la LEC y previo el oportuno traslado a la actora y al ministerio fiscal, se apreció de oficio la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda. Frente a dicho auto se interpuso recurso de apelación por la actora que fue resuelto por auto de la AP de Castellón de 31 de julio de 2013 , en el que estimándose el recurso formulado, se revocaba la resolución recurrida y se acordaba la continuación del procedimiento ante este Juzgado.

TERCERO

La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto 16 de octubre de 2014, acordando el emplazamiento del demandado.

CUARTO

Por medio de escrito de25 de octubre de 2013 se solicitó la adopción inaudita parte de medida cautelar consistente en "suspensión del vencimiento del contrato de franquicia de 23 de noviembre de 1993".

Por medio de auto se rechazó la posibilidad de adoptar la medida descrita inaudita parte, citandose a las partes a la vista correspondiente cuyo resultado consta registrado en los medios dispuestos al efecto, acordándose en auto de 18 de noviembre de 2013 , la desestimación de la medida solicitada.

QUINTO

El/la Procurador/a Alicia Ballester Ferreres, en nombre y representación de MC DONALDS SISTEMAS DE ESPAÑA INC. SUCURSAL por medio de escrito de 4 de noviembre de 2014, formuló declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial, que, previos los oportunos traslados, fue desestimada en el auto de 9 de enero de 2014.

SEXTO

El/la Procurador/a Alicia Ballester Ferreres, en nombre y representación de MC DONALDS SISTEMAS DE ESPAÑA INC. SUCURSAL, presentó de escrito de contestación el 3 de febrero de 2014 en el que solicitaba la integra desestimación de la demanda.

SEPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 febrero de 2014 se tuvo por contestada la demanda, convocándose audiencia previa con los oportunos apercibimientos para el día 7 de mayo de 2014.

OCTAVO

Llegado el día señalado, se celebró la Audiencia Previa que se documentó en soporte audiovisual. No habiéndose opuesto excepciones de carácter procesal, se dio la palabra a las partes para alegaciones complementarias o aclaratorias, que fueron realizadas en los términos que constan registrados en los soportes audiovisuales dispuestos al efecto. Delimitadas las cuestiones controvertidas, las partes propusieron prueba. En concreto se propusieron y admitieron los siguientes medios de prueba, a instancia de la actora; la documental que se tuvo por reproducida, el interrogatorio de la demandada, la pericial de Company Peris y Guillermo ; a instancia del demandado, la documental, que se tuvo por reproducida, el interrogatorio de la demandante. Señalada fecha para juicio, se dio por terminado el acto.

NOVENO

El juicio se celebró el 22 de octubre de 2014 y se documentó asimismo en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y se concedió la palabra a las partes para que formularan sus conclusiones, quedando a continuación los autos vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor, cesionario de los tres contratos de franquicia suscritos el 22 de noviembre de 1993 (restaurante de situado en el centro comercial "Alcampo" de Alboraya, Valencia) el 22 de noviembre de 1995 (restaurante situado en "Parque Comercial Ciudad del Transporte " Castellón) y el 16 de diciembre de 2003 ( restaurante situado en Avda. del Mar "Carrefour" Castellón) (docs. 1,2,4 y 5 de la dem.) por Norbert da Costa con la demandada, se ejercen de forma acumulada las siguientes pretensiones, que para mayor claridad, trascribo literalmente:

1. "Se declaren nulas las cláusulas, en su calidad de condiciones generales, números 17. 9, 6.1, 6.2, 14. 8 y 16.1 del contrato de franquicia de 23 noviembre 1993 así como las análogas de los contratos de fechas 22 noviembre 1995 y 16 diciembre 2003

2. Se declare el derecho de mi representada y se condene en consecuencia a la demandada, a la renovación del mismo contrato de fecha 23 noviembre 1993 por idéntico periodo de 20 años o alternativamente, el periodo que Ssª estime ajustado a derecho, o subsidiariamente a todo ello, se condene a la demandada a indemnizar a mi representada de conformidad con los siguientes conceptos:

Daños y perjuicios por la no renovación del restaurante de Alboraya:

3. daños directos: €279,479;

4. lucro cesante: €5,946,528 o alternativamente a este concepto el valor de la clientela generada por la actora y beneficiosa por para el franquiciador tras la resolución contractual valorada con el criterio analógico de la ley12/1992 en €644.466,20.

5. Se condene a la demandada a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios ocasionados por la denegación optar al restaurante otorgado a tercero en Ronda Norte de Valencia (Avenida hermanos Machado número141) más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda:

6. daños en las ventas del restaurante deAlboraya: €2,880,837;

7. lucro cesante por la no adjudicación del nuevo restaurante: €1,738,027.

8. Se condene a la demandada a indemnizar a mi representado los daños y perjuicios ocasionados por la denegación optar al restaurante otorgado tercero en El Manar (Massalfassar), más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda.

9. daños en las ventas del restaurante deAlboraya: €2.443.654;

10. lucro cesante por la no adjudicación del nuevo restaurante: €3.027.508.

11. Se condene a la demandada a indemnizar a mi representado los daños y perjuicios ocasionados por la denegación optar al restaurante otorgado a tercero en Villarreal (Avenida Italia número 80) más los intereses desde la fecha de interposición de esta demanda, €3,079,554.

12. Se condene a la demandada a indemnizar a mi representado los daños y perjuicios ocasionados la denegación optar al restaurante otorgado tercero en Castellón, La Salera (Ctra. N-340, km 64,05) más los intereses de la fecha de interposición de la demanda:

13. daños en las ventas del restaurante deAlboraya: €4.916.241;

14. lucro cesante por la no adjudicación del nuevo restaurante: €1.987.068."

Se pretende por tanto, en síntesis, por la demandante:

1) que se declare la nulidad de las cláusulas denunciadas, en su opinión, condiciones generales de la contratación,

2) que se declare su derecho a obtener la renovación del contrato de franquicia respecto del restaurante de Alboraya por un nuevo periodo de 20 años o aquel que se determine, o subsidiariamente, que se condene de la demandada a indemnizar por los daños derivados de la no renovación,

3) que se le indemnice por daños derivados de la negación de su derecho a optar a los nuevos restaurantes indicados.

En cuanto a la posición del demandado, a los efectos de una mayor claridad expositiva, se analizará a medida que se vaya resolviendo sobre la estimación o desestimación cada una de las meritadas pretensiones.

SEGUNDO

DE LANULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES IMPUGNADAS. En concreto, son objeto de impugnación las siguientes cláusulas del contrato de franquicia suscrito entre las partes el 22 de noviembre de 1993:

1) la cláusula 16.1 que, ubicada bajo la rúbrica "RECONOCIMIENTOS", reza del siguiente modo:

"El Franquiciado reconoce que la duración de este contrato es la establecida en las cláusulas especiales y la cláusula 1.7, sin que se le haya hecho ninguna promesa relativa a la renovación o a la prórroga del mismo o el otorgamiento de un nuevo contrato"

En concreto, la cláusula 1.7 dispone que:

  1. "el presente contrato entrará en vigor en la fecha de comienzo indicada en las cláusulas especiales;

  2. para el presente contrato entrará en vigor en la fecha de comienzo indicada en las cláusulas especiales, salvo lo dispuesto en la cláusula 14."

Por su parte en las cláusulas especiales se sitúa como fecha de comienzo el 27 noviembre 1993 y como fecha de finalización el 27 noviembre del año 2013.

2) La cláusula 17.9 que, ubicada bajo la rúbrica "JURISDICCIÓN", reza del siguiente modo:

"Para todas las controversias derivadas del presente contrato las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales de Madrid con renuncia cualquier otro fuero"

3) Las cláusulas 6.1 y 6.2 situadas bajo la rúbrica "NO EXCLUSIVIDAD" que rezan del siguiente modo:

"6.1.- El franquiciado reconoce expresamente que el presente contrato solamente le confiere el derecho a explotar el restaurante en el local en cuestión por el período acordado y no le confiere ningún derecho a determinar de área mide exclusividad niños los derechos territoriales en la zona del mercado contiguo al restaurante.

6.2.- El franquiciado por el presente reconoce que otras sociedades del grupo McDonald...

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