SAP Cáceres 484/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2012
Fecha19 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00484/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0018459

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2012

Apelante: CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O MULLONY

Apelado: Ruperto, Luis Manuel, Ángel, David, Lourdes, Soledad, Heraclio, Mauricio

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ, CRISTINA CATALAN DURAN

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A NÚM. 484/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 574/12 =

Autos núm. 102/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 102/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la mercantil demandada, CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA (hoy LIBERBANK, S.A.), representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendida por el Letrado Sr. De Pablos O'Mullony, y, como parte apelada, los demandantes, DON Ruperto, DON Luis Manuel, DON Ángel, DON David, DOÑA Lourdes, DOÑA Soledad, DON Heraclio y DON Mauricio, representados tanto en la instancia como en la alzada por los Procuradores de los Tribunales Sr. Murillo Alvarez y Sra. Catalán Durán, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Arjona Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los Autos núm. 102/12, con fecha

3 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Dª Cristina Durán y por el procurador D. Carlos Murillo en nombre de Ruperto, Luis Manuel, Ángel, David y Lourdes, Soledad y Heraclio

, Mauricio y Guillerma y Alejandro y Rosario contra Caja de Extremadura (Liberbank), representada por la procuradora Dª Pilar Simón Acosta y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad por ser abusivas de las cláusulas contenidas en los préstamos hipotecarios celebrados con los demandantes, incluidas sus posteriores novaciones privadas, que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia.

  2. - CONDENO a la demandada a eliminar dichas cláusulas.

  3. -CONDENO a la demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas, con los intereses legales desde cada cobro, que se calcularán en ejecución de sentencia, sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en caso de que la cláusula nula nunca hubiese existido y a amortizar en cada préstamo la cantidad que se determine y recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización desde su constitución hasta el fin del préstamo.

No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Noviembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 102/2.012, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por D. Ruperto, D. Luis Manuel, D. Ángel, D. David y Dª. Lourdes, Dª. Soledad y D. Heraclio, D. Mauricio y Dª. Guillerma y por D. Alejandro y Dª. Rosario contra Caja de Extremadura (Liberbank, S.A.): 1.- Se declara la nulidad por ser abusivas de las cláusulas contenidas en los préstamos hipotecarios celebrados con los demandantes, incluidas sus posteriores novaciones privadas, que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia; 2.- Se condena a la demandada a eliminar dichas cláusulas, y 3.- Se condena a la demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas, con los intereses legales desde cada cobro, que se calcularán en ejecución de Sentencia, sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en caso de que la cláusula nula nunca hubiese existido y a amortizar en cada préstamo la cantidad que se determine y recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización desde su constitución hasta el fin del préstamo, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, hoy Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los tres siguientes: en primer término, que la "cláusula suelo" no tiene la naturaleza de condición general, y aun en el supuesto de que pudiera considerarse condición general, el artículo 4 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación la excluye de manera precisa, toda vez que estando reguladas tales cláusulas mediante orden Ministerial escapa al ámbito de aplicación de la Ley por tratarse de una disposición administrativa de carácter general; en segundo lugar, que los pactos sobre la variabilidad del tipo de interés no son abusivos, sino conformes al principio de libertad de pacto, sin que causen desequilibrio entre las partes, y, finalmente, que los pactos de limitación del interés no son condiciones generales de la contratación porque establecen el precio del contrato. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Ruperto, D. Luis Manuel,

D. Ángel, D. David, Dª. Lourdes, Dª. Soledad, D. Heraclio, D. Mauricio, Dª. Guillerma, D. Alejandro y Dª. Rosario - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene significar, con carácter previo, como premisa inicial y como declaración de principio, que la cuestión controvertida planteada en esta alzada ha sido ya examinada y resuelta por este Tribunal en supuestos -en todo lo esencial- idénticos y de análoga naturaleza al presente, siendo exponente del posicionamiento de esta Sala la Sentencia 327/2.012, de 19 de Junio, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación número 278/2.012, dimanante del Juicio Ordinario que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia ( Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres) con el número 902/2.011, donde -igualmente- fue parte demandada apelante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (hoy Liberbank, S.A.); criterio que se viene manteniendo por este Tribunal de manera constante y reiterada (como, a título de ejemplo, en la Sentencia 373/2.012, de 18 de Julio, dictada por el este Tribunal en el Rollo de Apelación número 398/2.012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres con el número 986/2.011, y en el que, asimismo, fue parte apelante la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura-Liberbank, S.A., y, más recientemente, en la Sentencia 431/2.012, de 5 de Octubre, también dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación 502/2.012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de esta Capital con el número 81/2.012, en el que, igualmente, fue parte apelante la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura -Liberbank, S.A.-), de modo que, en la Resolución que ahora se dicta, no podemos sino reproducir en sus propios términos -con la natural adaptación a las peculiaridades singulares del presente caso- los mismos Fundamentos Jurídicos que informaron las...

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