SAP A Coruña 564/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2012
Fecha12 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00564/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 10/12

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 6 de A Coruña

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1660/10

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 564/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 10/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1660/10, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5.825,16 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Daniel y DOÑA Casilda, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso y como APELADO: DON Hermenegildo, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 1 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Don Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de Don Hermenegildo asistido del Letrado Don Luis Andino Cerdeiriña contra Don Daniel y contra Casilda representados por el procurador Don Gonzalo Lousa Gayoso y defendidos por el letrado Don Fernando Suárez de la Fuente, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.825,16 euros, y los intereses legales.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del juzgado de primera instancia núm. 6 de A Coruña, de fecha 1º de septiembre de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Don Hermenegildo contra Don Daniel y Doña Casilda, condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 5.825,16 euros y los intereses legales, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- El actor avaló a los codemandados en varias pólizas de crédito en las que éstos eran prestatarios ante diversas entidades bancarias y por préstamos de diferentes cantidades. Este extremo es reconocido por los demandados de manera expresa al contestar a la demanda.

En el desenvolvimiento de la operación crediticia y para lo que aquí interesa los demandados dejaron de hacer frente a sus obligaciones de pago del crédito que se había suscrito con Caixa Galicia con fecha 17 de octubre de 1991 nº de póliza NUM000 por lo que la entidad crediticia formuló demanda de juicio ejecutivo ante el juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad en autos 601/1994 en que recayó sentencia en fecha 15/1/1996 . En ejecución de dicha sentencia se trabaron varios embargos al actor en su calidad de avalista, de los cuales ha hecho efectivos hasta el 30 de Noviembre de 2010 un total de 5825,16 # que se reclaman en este procedimiento. Además el Juzgado nº 9 en aquellos autos de juicio ejecutivo continúa reteniendo al demandado hasta que se pague la totalidad de lo debido, extremo este que no se enjuicia aquí por cuanto el avalista no puede cobrar pagos futuros que pueden o no abonarse y que a buen seguro serán objetos de otra reclamación si finalmente las abona el avalista. Inopinadamente y para evitar el embargo de bienes de los demandados, Caixa Galicia llega a un acuerdo transaccional, fecha 26/9/06, con los prestatarios aquí demandados, desistiendo de seguir la ejecución frente a ellos (auténticos deudores) y reservándose las acciones, mejor dicho solicitándose expresamente que se continuase el procedimiento frente al actor avalista tras renunciar a la ejecución frente a los prestatarios. Tal acuerdo se homologó por el Juzgado nº 9 en fecha 28/09/06 " .

"Segundo.- Por ello entiende la parte demandada ahora que al Actor no le asiste el derecho de repetir frente a ellos por cuanto el demandante no pagó por cuenta o en lugar de ellos ya que frente a ellos el banco desistió del procedimiento y renunció a la acción ejercitada, por lo que son ajenos a la cuestión.

Nada más absurdo: el avalista, que nada impagó ni incumplió, no puede verse perjudicado por un desistimiento, renuncia, transacción en la que no solo no fue parte sino que se hizo en su claro perjuicio.

Lo que beneficia a los verdaderos deudores beneficia por ende al avalista y la escandalosa maniobra llevada a cabo por la entidad financiera y los verdaderos prestatarios y deudores en virtud del cual el préstamo del que se beneficiaron los solicitantes- demandados debe pagarlo el avalista sin que alcance al patrimonio de los únicos incumplidores y beneficiaros repugna a los criterios de la lógica y raya en el abuso del derecho que el Ordenamiento Jurídico no ampara.

Lo que ha pagado -y presumiblemente seguirá pagando el actor- lo es por una deuda de los demandados y son finalmente éstos los que han de responder de la misma frente al demandante.

Ello por no hablar de la aplicación del artículo 304 de la LEC en tanto que los demandados no comparecieron a ser interrogados a pesar de estar citados en forma ".

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) No existe deuda alguna que integre el derecho de repetición basado en contrato de fianza, en el que el actor pretende fundamentar su derecho. En su día fue suscrita una póliza de préstamo por los demandados con Caixa Galicia, la cual se reseña en demanda, y en la cual intervenía con la cualidad de fiador el actor.

    Dicha operación, ante su impago, determinó la formación de los autos de Juicio Ejecutivo Nº 601/94 del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de La Coruña. Tras...

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