STS 368/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013
Número de resolución368/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Emilio , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha 18 de septiembre de 2012 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Josefa Santos Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, dictó Auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce , que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho : "PRIMERO En Sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2012, Emilio resultó condenado a cuatro delitos de agresión sexual, un delito continuado de agresión sexual en concurso con un delito de lesiones leves sobre personas, un delito de amenazas, y dos delitos de quebrantamiento de condena a las penas de un total de 13 años y 4 meses de prisión. SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2012 se recibe instancia remitida por el Centro Penitenciario en la que el penado Emilio solicita acumulación del art. 76 del C.P . con certificación de dicho Centro donde constan las condenas impuestas a dicho penado. Unidos a la causa los testimonios de las sentencias se dio traslado al Fiscal el cual emitió informe en el sentido de que en beneficio del reo el cómputo que mejor resulta a sus intereses es aplicar el triple de la mayor de las penas impuestas en la presente ejecutoria, debiéndose computar por separado las penas impuestas en las otras dos causas."

SEGUNDO

Por dicho Tribunal se dictó la siguiente parte dispositiva: "Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Emilio , en la presente causa la pena de NUEVE AÑOS , correspondiente al triplo de la más grave. Se excluyen de la acumulación solicitada las penas de 10 años de prisión impuesta en la Ejecutoria 21/07 de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional y la pena de 12 años de prisión impuesta en la ejecutoria 15/10 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña sede Santiago de Compostela. Póngase este auto en conocimiento del Sr. Director del Centro Penitenciario de Teixeiro, donde se encuentra recluido el penado".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Emilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Se considera vulnerado el art. 76 del CP . Se articula, por lo tanto, el presente motivo del recurso al entender que al denegarse la acumulación de las condenas impuestas, se está infringiendo el derecho del recurrente a que el cumplimiento máximo de las penas no exceda del triple del tiempo de la pena más grave impuesta, del modo que establece el art. 76 del vigente CP ."

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando el mismo, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 3 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del penado Emilio se formaliza recurso de casación frente al auto dictado el 18 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1 ª), por el que, en la ejecutoria núm. 12/2012, la Sala «a quo» accedió a la acumulación jurídica de las diferentes penas impuestas en la causa de la que dimana dicha ejecutoria, fijando para las mismas un máximo de nueve años de prisión (correspondientes al triplo de la pena más grave, al resultar más beneficioso para el reo que la suma aritmética de las diferentes penas impuestas); y excluyó de la acumulación, en cambio, "las penas de 10 años de prisión impuesta en la ejecutoria 21/07 de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional y la pena de 12 años de prisión impuesta en la ejecutoria 15/10 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña sede Santiago de Compostela" .

  1. En un único motivo, amparado en los arts. 17 , 849.1 º y 988 LECrim , que relaciona con los arts. 75 y 76 del Código Penal , impugna el penado tal exclusión parcial respecto de dos de las ejecutorias pendientes de cumplimiento, que el órgano de procedencia no consideró acumulables a la presente. Para el recurrente, desaparecido en la actualidad todo requisito de conexidad, basta para que haya lugar a la acumulación que ninguna de las causas que se intentan acumular esté licenciada. Por tal razón, interesa de esta Sala que, dictando sentencia por la que se case y anule el auto recurrido, se declare una acumulación que abarque las penas de diez años de prisión, impuesta en la ejecutoria núm. 21/2007 por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, y de doce años, derivada de la ejecutoria núm. 15/2010 procedente de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, no obstante lo cual deja sin señalar cuál habría de ser en tal caso el límite máximo.

  2. Parte el recurrente de un error al considerar desterrado de nuestra jurisprudencia el criterio de la conexidad, pues es precisamente sobre la conexidad temporal sobre la que se asientan los actuales criterios de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad material o formal. Así, una ya consolidada doctrina -de la que es exponente la STS núm. 47/2012, de 2 de febrero , con remisión a las SSTS núm. 12/2011 , 458/2010 , 192/2010 , 1259/2009 ó 55/2009 - ha propiciado una interpretación flexible, en favor del reo y por razones humanitarias, del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, en los últimos tiempos se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

    El criterio actual, incuestionablemente generoso, es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación es objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.

    Son, por tanto, presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP los siguientes: a) Que los hechos pudiesen ser enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una conexión temporal, requisito éste, como se ha dicho, flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia y recogido por el legislador en el texto del artículo 76.2 CP ., en la redacción dada por la L.O. 7/2003 (en vigor desde el 02/07/2003) al decir que " la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en uno sólo "; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.

    Finalmente, hemos de recordar que, según decidió esta Sala por Acuerdo de fecha 29/11/2005, no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación.

  3. En el caso que nos ocupa, son tres las ejecutorias sobre las que se pretende la acumulación:

    EJECUTORIA

    TRIBUNAL

    FECHA HECHOS

    FECHA SENTENCIA

    PENAS

    IMPUESTAS

    1

    Ej. 21/2007

    Tribunal de Corts

    (Principado de Andorra)

    Audiencia Nacional

    (Secc. 1ª)

    18/09/2006

    21/05/2007

    10-0-0

    Otras penas

    2

    Ej. 15/2010

  4. Provincial

    La Coruña

    (Secc. 6ª)

    20/01/2001

    26/11/2009

    12-0-0

    Otras penas

    3

    Ej. 12/2012

  5. Provincial

    La Coruña

    (Secc. 1ª)

    --/--/2003

    18/05/2005

    24/05/2005

    06/10/2005

    21/03/2012

    2-0-0

    2-9-0

    3-0-0

    3-0-0

    0-2-0

    2-0-0

    0-3-0

    0-2-0

    Otras penas

  6. Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que la ejecutoria núm. 21/2007 proceda de una sentencia dictada por el Tribunal de Corts del Principado de Andorra, que condenó al ahora recurrente como autor de un delito de agresión sexual. Como con acierto expone el Fiscal en su informe ante esta Sala, apoyando expresamente el recurso, ningún obstáculo existe para que, concurriendo semejante circunstancia, dicha ejecutoria no haya de entrar en el objeto de la acumulación, pues opera sobre ella el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas firmado en Estrasburgo el 21/03/1983, que España ratificó mediante Instrumento de 18/02/1985 y publicó en el Boletín Oficial del Estado núm. 138, de 10/06/1985, al igual que lo ratificó Andorra con fecha 04/11/1999. A su tenor, en aras de facilitar la cooperación y colaboración de los Estados firmantes, se autoriza el traslado desde el Estado de condena al Estado de cumplimiento de aquel penado que sea nacional del segundo, siempre que la sentencia dictada en el primero sea firme y concurran los demás presupuestos del art. 1. Se seguirán a partir del traslado las reglas de ejecución imperantes en el Estado de cumplimiento ( art. 9.3). Plenamente operativo, pues, el Convenio, nada impide que la Audiencia Nacional haya asumido su competencia sobre la ejecución, ex art. 65.2 LOPJ , lo que tampoco se cuestiona en ningún momento por el recurrente. Nada impide tampoco que le sean de aplicación las reglas del arts. 76 CP que hemos de examinar.

    Descendiendo ya al fondo de la cuestión y a resultas del cuadro de ejecutorias que precede, dicha ejecutoria núm. 21/2007 es aquí la determinante de la acumulación, al ser la fecha de su sentencia la más antigua de todas. Efectivamente, como alega el recurrente, a ella serían temporalmente acumulables las otras dos ejecutorias, atendidas las fechas de sus respectivos hechos. Sin embargo, resulta más beneficioso para el reo el cumplimiento por separado de cada una de las penas así dictadas (cuya suma arroja un resultado global de treinta y cinco años y cuatro meses de prisión) que la imposición del triple de la más grave (lo que arrojaría, en cambio, un total de treinta y seis años de privación de libertad).

    Cuestión distinta es que, en cualquiera de los dos casos, haya que estar a un mismo máximo de cumplimiento efectivo, que no es otro que el de veinte años al que hace referencia el art. 76.1 CP , en su inciso primero, límite al que procede atender a medida que vayan siendo liquidadas las diferentes penas privativas de libertad que el recurrente ha de cumplir.

    En estos términos, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Emilio , frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en fecha 18/09/2012 en la ejecutoria 12/2012, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales precedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, con el número Sumario 1/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, por delitos de abusos sexuales y malos tratos contra Emilio , natural de Ribeira, nacido el día NUM000 /1974, hijo de Antonio y de María Teresa, con antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Igualmente damos por reproducidos el primero de los fundamentos de nuestra primera sentencia y los de la Audiencia que no se opongan al mismo.

FALLO

Se declara la acumulación de las penas correspondientes a las ejecutorias 21/2007 de la Audiencia Nacional, Sección Primera, 15/2010, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, y 12/2012, de la Sección Primera de esta última, fijándose como tiempo máximo de cumplimiento el de veinte años de prisión, lo que se pondrá en conocimiento del Centro Penitenciario correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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