SAP Barcelona 269/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2012
Fecha20 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 216/2012-3ª

Incidente concursal núm. 138/2010 (Pieza de calificación)

Dimanante de concurso núm. 343/2006 (Concursada: Impresiones Gráficas Diart, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona

SENTENCIA núm. 269/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de la Sección Sexta (calificación) del concurso de Impresiones Gráficas Diart, S.L., tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, pendiente en esta instancia al haber apelado Raimundo la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 28 de junio de 2011.

Han comparecido en esta alzada el apelante, representado por el procurador de los tribunales Sr. Acín y defendido por el letrado Sr. Esteve, así como Jomal, S.A. en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. De Lara y defendida por el letrado Sr. Silva. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debía acordar y acordad:

  1. ) Calificar como CULPABLE EL CONCURSO DE TALLER IMPRESIONES GRAFICAS DIART S.L.

  2. ) Determinar como persona afectada por la calificación a Don Raimundo .

  3. ) Privar a Don Raimundo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

  4. ) Inhabilitar a Don Raimundo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

  5. ) Condenar a Don Raimundo a pagar a los acreedores concursales el importe de los créditos que no perciban en la liquidación.

  6. ) Absolver libremente a Doña Genoveva, Doña Martina y a la entidad FOPREN S.L. 7º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Raimundo . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de julio pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Impresiones Gráficas Diart, S.L. con fundamento en las siguientes causas: (i) la genérica de agravamiento culpable de la insolvencia del artículo 164.1; (ii) por no llevar la concursada contabilidad que reflejase el estado de su patrimonio (art. 164.2, 1.º);

(iii) falta de colaboración de la concursada con la AC (art. 165.2); (iv) haber instado tardíamente el concurso (art. 165,1.º) y (v) no haber formulado las cuentas. Consideró como persona afectada por tal calificación a Raimundo, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de dos años y condenó a los referidos administradores a pagar a la masa la cantidad que no perciban en la liquidación, que en el cuerpo de la demanda cifró en la cantidad de 113.878,34 euros, en concepto de responsabilidad concursal del art. 17 2. 3 LC .

  1. El recurso del Sr. Raimundo cuestiona únicamente dos extremos de la resolución recurrida: (i) que se le considerara persona afectada por la calificación y (ii) que se le condenara al pago del déficit o descubierto patrimonial. Se funda en los siguientes motivos:

  1. Inexistencia de prueba alguna o indicio de actuaciones del Sr. Raimundo en perjuicio de la concursada.

  2. La afirmación de que el recurrente nunca actuó como auténtico administrador de la concursada pues no la dirigió ni administró de hecho.

SEGUNDO

3. El primero de los motivos del recurso se funda con la alegación de que del relato de hechos que se contiene en el informe de la AC no se deduce prueba alguna indicativa de que el Sr. Raimundo haya realizado actuaciones tendentes a distraer activos en beneficio propio. Afirma el recurrente que las únicas actuaciones por las que se ha declarado culpable el concurso tienen carácter formal (relativas a las cuentas, al retraso en la solicitud, etc.), por lo que a las mismas no se puede asociar daño alguno para los acreedores de la sociedad.

  1. Aunque es cierto que las conductas de salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada, que también fundaban la propuesta de calificación culpable contenida en el informe de la AC, no hayan sido finalmente acogidas en la resolución recurrida, que ha considerado que no estaba suficientemente probada esa causa de culpabilidad, ello no es razón suficiente para excluir la atribución al Sr. Raimundo del carácter de persona afectada por la calificación, ni tampoco de la responsabilidad concursal que se le ha atribuido, como justificamos a continuación.

  2. En cuanto a la consideración del recurrente como persona afectada por la calificación, primera cuestión que el recurso plantea, no compartimos que sea preciso que haya resultado acreditado que personalmente hubiera distraído recursos de la concursada para merecer la consideración de persona afectada.

    Aunque es cierto que no basta que el concurso se declare culpable para considerar (automáticamente) al administrador de la sociedad como persona afectada sino que esto último exige un juicio separado y diferenciado de imputación, en el supuesto enjuiciado son variadísimas las razones que permiten llevar a cabo ese juicio de imputación sin el menor esfuerzo. La razón esencial se encuentra en no haber llevado, o al menos no haber aportado, las cuentas de la concursada. Ésa es una obligación estrictamente atribuible al administrador de derecho, carácter que no niega ostentar el Sr. Raimundo .

    A ella debe añadirse el incumplimiento del deber de colaboración, incumplimiento también atribuible...

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