STSJ Cataluña 706/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2012
Fecha26 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 324/2010

Partes:TORRE MELINA,S.A.

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 706

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 324/2010, interpuesto por la mercantil TORRE MELINA,S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales RAQUEL PALOU BERNABE y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 29-6- 10, que fija el justiprecio de la finca 1 del Proyecto TM00509.4, Avenida del Dr. Gregorio Marañón núm. 17-31 de Barcelona; "Execució del Projecte TM00509.4 Linia A, Tram 3er. Zona Universitaria-Sagrera-Meridiana. Infraestructura i estacions". Expropiante: Departament de Política Territorial i Obres Públiques. Expt. 8049-10.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23 de octubre de 2012. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

A través de los presentes autos la mercantil TORRE MELINA, SA ha impugnado los acuerdos adoptados por el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA/SECCIÓ DE BARCELONA (JEC) en sesión celebrada el 29 de julio de 2010 (expediente nº 8049-10), en méritos de los cuales fue fijada en un total de 299.620,20 euros la indemnización a percibir por la hoy actora como consecuencia de la expropiación forzosa de 322 m2 y la imposición de una servidumbre de paso subterránea de 2061 m2, en una finca de su propiedad sita en la Av Gregorio Marañón, 17-31 de la ciudad de Barcelona. Y todo ello, como resultado de la ejecución del proyecto TM00509.4, Línea a, Tramo 3º (Zona Universitaria-Sagrera-Meridiana), Infraestructuras y Estaciones, promovido por el otrora denominado DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Pretende, la actora, ver reconocido en su favor una indemnización de 1.279.209,32 euros (premio de afección incluido), incrementada, a su vez, en un 25% por la concurrencia -a su modo de ver- de "vía de hecho"; a lo que habría que sumar intereses de demora en el grado más alto posible.

Pretensiones, las anteriores, a las que se ha opuesto la defensa letrada del JEC, por considerar que los acuerdos impugnados son ajustados a derecho.

SEGUNDO

Puntos controvertidos.

Los extremos sobre los que las partes han centrado sus puntos de vista controvertidos, son los siguientes:

1: Fecha a la que debe referirse la valoración.

2: Legitimación expropiatoria derivada de la aprobación definitiva del proyecto de obras y, por consiguiente, existencia o no de vía de hecho y, en su caso, desviación procesal de la actora en este punto.

3: Procedencia o no de modular los valores tomados en consideración por el JEC con los precios unitarios aplicables a la vivienda de protección oficial y de precio concertado. O, en su defecto, verdadero alcance de estos últimos.

4: Procedencia o no de atribuirle aprovechamiento lucrativo al subsuelo de los terrenos expropiados o sometidos a servidumbre de paso subterránea y, en su caso, valoración de dicho aprovechamiento.

5: Valoración de la servidumbre mencionada anteriormente, y

6: Derecho de la actora al premio de afección por razón de la servidumbre.

TERCERO

Fecha a la que debe referirse la valoración.

Para la defensa letrada del JEC es correcta la determinación del 18 de mayo de 2009 como la fecha a tener en cuenta a los efectos de la valoración por coincidir, la misma, con el momento en el que a la actora le fue requerida la presentación de la hoja de aprecio. Sin embargo, habrá que darle en este punto la razón a la recurrente -que propugna la fecha del 2 de agosto de 2008, tras la formalización del acta de ocupación-, toda vez que nos hallamos ante una expropiación urgente sometida a reglas especiales.

En atención a la regla 7ª del art 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ), conforme a la cual "efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago", forzoso será situar en el día siguiente al de la fecha de ocupación de los terrenos, el del inicio del expediente de valoración (por todas, STS 3ª6ª, de 12 de mayo de 1998, Rº 111/1994 ). Inicio, este último, que, según lo establecido por los arts 20.2.b) de la Ley de Suelo de 2007 y 21.2.b) de su texto refundido de 2008, será el que determinará en todos sus aspectos la valoración de los bienes expropiados y al que cabe considerar que se refiere la voz "expediente" que se contiene en el punto 1 de la disposición transitoria tercera de ambos textos legales (por todas, sentencia de 20 de junio de 2011, dictada por esta Sección 2 ª en los autos 88/2009). Esto último, a los efectos de someter a las determinaciones de la nueva normativa las valoraciones iniciadas tras su entrada en vigor, con independencia de la fecha de incoación de las precedentes piezas del expediente expropiatorio en sentido amplio.

CUARTO

Legitimación expropiatoria derivada de la aprobación definitiva del proyecto y, por consiguiente, existencia o no de vía de hecho y, en su caso, desviación procesal de la actora en este punto.

Sostiene, la actora, la sugerente tesis de que las actuaciones expropiatorias objeto de la presente litis, se habrían producido por la "vía de hecho". Y ello, como consecuencia de la ineficacia del proyecto de obras -siquiera a los efectos de la "necesidad de ocupación"-. Ineficacia que, según la demanda, cabría anudar a la ausencia de notificación o de publicación oficial de la aprobación definitiva del citado instrumento técnico.

En esa tesitura, según la demandante habría que aplicar la inveterada y conocida doctrina conforme a la cual, en estos casos la indemnización merecería ser incrementada un 25%. Máxime si, como es el caso, la plena ejecución de las determinaciones del proyecto de obras se habrían traducido en una situación prácticamente irreversible.

La defensa letrada del JEC considera que este aspecto de la demanda constituye una desviación procesal merecedora de un pronunciamiento de inadmisibilidad, por cuanto vendría a resultar incompatible con: a) la impugnación de un acto expreso como lo es el acuerdo del Jurado; b) la ausencia de impugnación del proyecto de obras; y c) la ausencia, por añadidura, de una acción ajustada a las determinaciones del art

30 LJCA, referido a la impugnación de la "vía de hecho".

Inadmisibilidad que en este particular deberá trocarse en motivo de desestimación ante la imposibilidad de desgajar procesalmente de las restantes, las pretensiones de la actora en este punto. Y sobre todo por los motivos siguientes:

Es cierto que no consta la publicación oficial de la aprobación definitiva del proyecto que legitima la expropiación de autos. Como también es cierto que el hecho de que el art 10 de la Llei 4/2006, ferroviària no se pronuncie sobre este particular, no excluye la aplicación de las reglas generales sobre la eficacia de los actos administrativos, contenidas en los arts 58 y 60 de la Ley básica 30/1992, de 26...

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