STSJ Cataluña 7082/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7082/2012
Fecha23 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8050335

MC/SOLER

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7082/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Itete, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha siete de marzo de dos mil nueve dictada en el procedimiento Demandas nº 1024/2011 y siendo recurrido Pio y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha nueve de noviembre de dos mil once tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha siete de marzo de dos mil nueve que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Pio contra la empresa ITETE S.A., declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a readmitirlo inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el mismo o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 2.058'75 #, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 4-10-11, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 61'00 # diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión."

Por Auto de fecha dos de mayo de dos mil doce del Juzgado de instancia se aclaró la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar la sentencia de recaida en las presentes actuaciones, para hacer constar que la fecha de la citada resolución debe ser la de 7 de marzo de 2012 en lugar de 7 de marzo de 2009 como se hizo constar en la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 15-1-11, categoría de oficial de 3ª y salario bruto de 61'00 # diarios, con inclusión de pagas extras. Dentro de la empresa tiene la referencia "técnico 34". El centro de trabajo está sito en Sant Joan Despí, C/ San Martó de L'Erm 11 y C/ Mare de Deu de Montserrat 3, bajos. (La antigüedad, categoría y centro de trabajo son pacíficos entre las partes; el salario resulta de las pruebas y de la valoración de las mismas que después se expondrán; y la referencia "técnico 34" resulta de la valoración conjunta de varios documentos aportados por las partes, entre otros los obrantes a los folios 68 a 75 y 77).

  2. ) El pasado 4-10-11 la empresa adoptó contre él la medida de despido disciplinario por medio de la carta de igual fecha que obra a los folios 45-46 y 113-114, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. (Es un hecho pacífico entre las partes, resultando el contenido de la carta del referido documento).

  3. ) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 14)

  4. ) No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda)

  5. ) Al actor le fue reconocido por la empresa el periodo de vacaciones para disfrutarlo entre el 22-8-11 (lunes) y el 20-9-11, debiendo reincorporarse al trabajo el 21 9-11. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de sus propias posiciones, coincidentes al respecto, y del documento obrante al folio 115).

  6. ) El demandante hizo reservas de los pasajes de vuelo Barcelona-Lima-Barcelona con la compañía KLM, a través de la agencia on line "Vuelo24.es", para trasladarse a Perú, de donde es originario, con billete de ida el día 20-8-11 (sábado) y de vuelta el 19- 9-11. (Resulta del documento obrante al folio 118).

  7. ) Efectuó el viaje de ida en la fecha programada, 20-8-11 (folio 119). Y cuando se disponía a efectuar el viaje de regreso, la compañía KLM le puso alguna objeción para embarcar, no pudiéndolo hacer. Después de realizar gestiones y de intentar aclarar el impedimento puesto por la compañía, se puso en contacto telefónico con la empresa, concretamente con la Sra. Diana, comunicando que su hijo estaba enfermo y que tendría que retrasar su vuelo. Al día siguiente, o a los dos días siguientes (no se ha podido precisar con exactitud), el actor se puso en contacto telefónico de nuevo con la empresa comunicándole que no podía regresar porque la compañía aérea le había puesto algún problema. (Resulta de la valoración conjunta de la propia demanda, del interrogatorio de la empresa, del documento obrante al folio 77 y de las manifestaciones de la Sra. Diana

    , que compareció en el juicio en calidad de testigo presentada por la empresa).

  8. ) En esas mismas fechas inmediatas posteriores al 20-9-11 el actor se puso en contacto telefónico con el Sr. Antonio (que estaba en Barcelona), compañero de trabajo y presidente del Comité de Empresa, informándole de la situación y de los problemas que estaba teniendo para regresar a España. En esa conversación el actor le preguntó si le podía dejar dinero para pagar un nuevo billete de regreso a España. El Sr. Antonio le dijo que no podía, pero le indicó que le pidiera un anticipo a la empresa dado que ésta le debía dinero de varias guardias ya realizadas que todavía no le había pagado y le debía días de descanso. Siguiendo estas indicaciones el demandante se puso en contacto telefónico con la empresa, concretamente con el Sr. Eugenio, solicitándole un anticipo de 1.200 #; éste le comentó que lo solicitara por correo, haciéndolo así seguidamente el demandante. La empresa no contestó a su correo. (Resulta de la valoración conjunta de las manifestaciones Don. Antonio, Presidente del Comité de Empresa, que compareció en el juicio en calidad de testigo presentado por el demandante, de las posiciones de las partes y de los documentos obrantes a los folios 78 y 109).

  9. ) El actor, después de hacer varias gestiones en su país, pudo conseguir dinero para pagar un billete de regreso a España, regresando tan pronto pudo el 10 10 11. (Resulta de la valoración conjunta de la demanda y del documento obrante al folio 120).

  10. ) El 19-10-11 el demandante remitió por correo electrónico a la agencia on line "Vuelo24.es" la reclamación que se contiene en el documento obrante al folio 117, recibiendo de ésta la contestación que se contiene también en el mismo. (Resulta del referido documento).

  11. ) Para la fecha en que el actor pudo regresar a España, la empresa ya había tomado la decisión de despedirlo, medida que adoptó mediante carta de 4-10-11, remitida por burofax el 5-10-11 al domicilio del demandante y que este retiró de la oficina de Correos el 20-10-11. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y de los documentos 45 a 48).

  12. ) La empresa, cuya actividad es la prestación de asistencia técnica y servicios auxiliares de telefonía y telecomunicaciones a clientes de la empresa TELEFÓNICA, tiene unos 65 trabajadores, siendo habitual que estos presten servicios de guardia en fines de semana, por lo tanto fuera de la jornada ordinaria que desarrollan de lunes a viernes, para atender averías o situaciones urgentes de clientes. Estas guardias le deben ser retribuidas al precio de 90 # brutos por día si los servicios se prestan entre las 9 y las 19 horas y al precio de 45 # brutos si se prestan entre las 9 y las 15 horas; además, la empresa les ha de compensar con 1'75 días de descanso entre semana por cada día de guardia realizada. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes, de los documentos obrantes, entre otros, a los folios 63-66 -en particular el 65-, 68 a 76, 121-122 y 123 a 171, y de las manifestaciones del Inspector de Trabajo y Seguridad Social Sr. Romeo, que compareció en el juicio citado por el Juzgado a instancia del demandante).

  13. ) El actor ha realizado durante el periodo en que ha trabajado para la empresa (15-1-11 a 4-10-11) 28 guardias en sábados, domingos y festivos, de las cuales sólo ha cobrado 23, sin que conste que aquella le haya compensado con descanso ninguna de ellas. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los 52, 56 a 61, 68 a 76 y 123 a 171 y de las manifestaciones del testigo Sr. Antonio y del Inspector de Trabajo Sr. Romeo ).

  14. ) Desde el 1-9-10 la Inspección de Trabajo viene manteniendo, a instancia del Comité de Empresa, repetidas actuaciones inspectoras con la empresa demandada a fin de que ésta regularice a los trabajadores las compensaciones económicas y de descanso por las guardias efectuadas de forma habitual por estos, manteniendo la empresa de forma sistemática y persistente una actitud obstruccionista ante la Inspección e incumplidora de los requerimientos hechos por la misma. (Resulta de la valoración conjunta de las manifestaciones hechas en el juicio por los testigos Don. Romeo y Antonio ).

  15. ) La empresa rige las relaciones con sus empleados además de por la legislación laboral general por el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. (Es un hecho pacífico entre las partes).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ITETE S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió...

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