STSJ Cantabria 552/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2012
Fecha09 Julio 2012

S E N T E N C I A nº 000552/2012

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Esther Castanedo Garcia

D. JUAN PIQUERAS VALLS (PONENTE)

____________________________________

En la ciudad de Santander, a nueve de julio de dos mil doce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 773/2010, interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL J.M. VIGO PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., representado por el Procurador Sr. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa y defendido por el Letrado Don José Francisco Álvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 72.493,63 euros. Es ponente el Ilmo. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de octubre de 2010, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria en la reclamación nº 39/32/2009 interpuesta para impugnar sendos acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Cantabria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; por el primero derivado del Acta A02 nº 71470823, incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005 se practica una liquidación de la que deriva un total a ingresar de 63.620,05 #; por el segundo, y considerando a su mandante autora de una infracción tributaria grave de las tipificadas en el Art. 191.1 de la Ley 58/2008 le impone una sanción de 72.493,60#

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones de la recurrente en base al suplico de la demanda.

TERCERO

La parte demandada contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las admitidas, con el resultado que obra en autos, se señaló fecha, 20 de junio de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

GRUPO EMPRESARIAL J.M. VIGO PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra " la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria en la reclamación nº 39/32/2009 interpuesta para impugnar sendos acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Cantabria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; por el primero derivado del Acta A02 nº 71470823, incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005 se practica una liquidación de la que deriva un total a ingresar de 63.620,05 #; por el segundo, y considerando a su mandante autora de una infracción tributaria grave de las tipificadas en el Art. 191.1 de la Ley 58/2008 le impone una sanción de 72.493,60 #. "

La parte recurrente solicita en su demanda que se " dicte Sentencia en la que revocando la Resolución recurrida del TEAR de Cantabria anule y deje sin efecto, los acuerdos de los que trae causa por su disconformidad a derecho por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito; con imposición de las costas a quien por mala fe o temeridad se opusiera ".

La sociedad mercantil recurrente articula las pretensiones que formula a la Sala a través del presente recurso contencioso-administrativo, sobre los motivos siguientes:

1) El acuerdo de liquidación origen del proceso fundamenta su declaración de que las facturas emitidas por CONDE DEL MAR están parcialmente alteradas sobre presunciones, a pesar de que:

  1. Las presunciones son medio supletorio de prueba, y

  2. En todo caso, no concurren los elementos legales para, vía presunción, considerar demostrados los hechos imputados, pues:

- La Inspección se basa en declaraciones realizadas con infracción del art. 25.2 del Real Decreto 939/1986, y

- La Inspección obvia el resto de los elementos probatorios concurrentes que permiten llegar a conclusiones contrarias, tanto sobre la entidad de la obra como sobre el contenido de las facturas y el objeto facturado.

2) La resolución del T.E.A.R.C. impugnada no es conforme a Derecho, pues incurre en los mismos errores que la Inspección.

3) La resolución sancionatoria no es conforme a Derecho, pues la misma se ha dictado:

- Con infracción del art. 208.1 de la Ley General Tributaria, en cuanto ordena la debida separación del procedimiento sancionador en relación con el de aplicación de los tributos, y

- Con infracción de la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24 de la Constitución Española, pues la Administración Tributaria no ha acreditado concurrencia de culpabilidad alguna en la recurrente, y

4) En todo caso, la resolución sancionatoria se integra en un procedimiento nulo por extemporáneo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la sociedad mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:

1) La declaración del representante de CONDE DEL MAR es conforme con lo dispuesto en el art. 25.2 del Real Decreto 939/1986 y, además, la Inspección comunicó su contenido al representante de la recurrente, y

2) La prueba de presunciones es un medio de prueba válido y la liquidación, practicada por la Administración Tributaria y la resolución del T.E.A.R.C. desarrollan, extensa y correctamente, el resultado de la Inspección y la existencia de las facturas alteradas, sus conceptos e importes que justifican la liquidación practicada y las sanciones impuestas.

TERCERO

La mercantil recurrente reprocha, en primer lugar, a la resolución del T.E.A.R.C. impugnada y a la liquidación que la misma confirma, haberse fundamentado, indebidamente, sobre un método probatorio supletorio (las presunciones) y, además, haberlo realizado sin respetar los requisitos exigidos por la Ley (existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho probado y el deducido) y obviando que se han obtenido pruebas con vulneración normativa y, en último extremo, los restantes elementos probatorios obrantes en el expediente que evidencian que la liquidación practicada no es conforme a Derecho.

La Sala debe, por tanto, determinar si la liquidación tributaria impugnada en última instancia se basa en presunciones y, en su caso, si las presunciones son válidas a estos efectos y, en caso afirmativo, si las pruebas directas utilizadas se han practicado válidamente y los hechos deducidos se han obtenido conforme a Derecho, en función de la totalidad del material probatorio obrante en los autos.

CUARTO

El Tribunal estima, tras examinar el acuerdo de liquidación y la resolución del T.E.A.R.C. impugnada, en función de las alegaciones de la parte demandante, que la mercantil recurrente articula su impugnación de la liquidación tributaria sobre una premisa errónea, ya que ni el Acta de Disconformidad ni el Acuerdo de Liquidación se fundamentan en presunciones. La Sala ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

1) Las presunciones, admisibles en el ámbito tributario según el art. 108 de la Ley General Tributaria, no son medios de prueba, a pesar del tenor literal del número 2 del antedicho artículo, sino que operan sobre el resultado de los medios de prueba legales ( art. 106.1 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 299.1 de la L.E.C .), extrayendo de los mismos el órgano decisor afirmaciones directamente relevantes para el juicio de hecho de su decisión. Por ello, el legislador ( art. 386 de la L.E.C . y 108.2 de la L.G.T .) y la jurisprudencia ( SSTC 186/1986 y 229/1988 por todas) han regulado normativa y jurisprudencialmente las líneas generales vinculantes para su formación correcta.

2) En el supuesto contemplado, la Administración Tributaria no ha formado el juicio de hecho de su decisión sobre una inferencia desde el resultado de los medios de prueba utilizados, sino que tales medios de prueba han sido el vehículo directo de traslación al expediente de los hechos de la realidad (prueba directa), ya que:

  1. El representante legal de CONDE DEL MAR, empresa emisora de las facturas, manifestó a la Inspección, en Diligencia de fecha 11/02/2008, que " las doce facturas expedidas a nombre de este cliente en el año 2004 con nº 102, nº 105, y nº 109, nº 112, nº 114, nº 117, nº 122, nº 126, nº 131, nº 137, nº 142, nº 150, así como las seis facturas expedidas a nombre de este cliente en el año 2005 con nº 102, nº 108, nº 120, nº 129, nº 145 y nº 164, son falsas parcialmente, es decir, es cierto que CONDE DEL MAR realizó trabajos para la entidad GRUPO EMPRESARIAL J.M. VIGO, pero no por los importes que constan en las facturas, sino por otros inferiores ".

  2. En la antedicha declaración, el representante legal de CONDE DEL MAR relató el "modus operandi" de la elaboración de las facturas en cuestión y su objeto, y aportó documentación sobre el mismo, manifestando " CONDE DEL MAR hace trabajos para VIGO en los ejercicios 2004 y 2005, pero no por los importes que se recogen en las facturas, sino por otros inferiores. La forma de operar era la siguiente: La factura de los trabajos de un mes se hacía en los dos o tres primeros días del mes siguiente en las oficinas de VIGO en Torrelavega, en la forma que se explica a continuación. Abel me llamaba diciéndome que la documentación estaba preparada y yo acudía a las oficinas de VIGO. Abel tenía preparados una serie...

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