ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:1219A
Número de Recurso20921/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha veintiocho de diciembre de 2015 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora D.ª Gema Gómez Córdoba, en nombre y representación de D.ª Eloisa solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia nº 280/15 de 20 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección Primera ) que desestimaba el recurso de apelación entablado contra la sentencia 431/2014 dictada el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mallorca (PA nº 275/2014), sentencia que confirma en su integridad. Un Auto de 17 de diciembre de 2015 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca denegaba la aclaración e integración instadas. La solicitante resultó condenada por delitos de coacciones y daños.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de dos de febrero de 2016, emitió el siguiente informe:

"...El promovente articula el recurso como si se tratara de un recurso de casación, por vulneración de derechos fundamentales. Y al mismo tiempo desliza su real pretensión de interponer un recurso de revisión porque según expone, se habría vulnerado en aquella sentencia la excepción de cosa juzgada. Es decir se habría condenado dos veces por el mismo hecho.

Alega también la promovente inexistencia de prueba sobre los hechos.

Como ya se apuntaba no estamos ante una posible nueva revisión de la sentencia sobre la inexistencia o no de prueba. El recurso de revisión tiene un ámbito bien definido, los supuestos del art. 954 de la LECR . Indudablemente si resultara en principio acreditado que alguien ha podido ser condenado dos veces por el mismo hecho, estaríamos ante un supuesto amparado en el art. 954.1 c) de la LECR .

Esto es lo que aquí se alega, pero no se corresponde con la realidad. La lectura de los hechos probados de la sentencia del juicio de faltas difiere de los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal confirmada por la Audiencia.

La cuestión que hoy se plantea en apoyo de la interposición de un recurso de revisión, fue ya planteado por la defensa en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Penal confirmada por la Audiencia.

Los hechos a que se refiere la sentencia absolutoria del Juicio de faltas se referían al año 20007" En día no determinado pero que se va repitiendo sucesivamente la denunciante ( Felicisima ) no puede tener abiertas las ventanas de su vivienda porque la denunciada( Eloisa ) le tira cerillas, botes de tomate frito, cristales rotos con aceite etc... Y el día 14 de noviembre de 2007 al ir a tirar la basura la denunciada la golpeó con una bolsa del establecimiento denominado " El Corte Ingles". No se han probado los hechos de la denuncia".

Los hechos objeto de enjuiciamiento en el Procedimiento ante el Juzgado de lo Penal, afectan a la comunidad de propietarios, en cuanto a que les obliga a soportar malos olores, no les permite dormir al hacer ruido a altas horas de la madrugada, y causar daños en la fachada del edificio, reclamándose la suma de más de 2000 euros para su arreglo. Nada tiene que ver unos hechos con otros y por tanto no procede autorizar la interposición del recurso de revisión".

TERCERO

.- Por providencia de fecha 8 de febrero se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

CUARTO

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Eloisa reclama autorización para entablar demanda de revisión frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera ) que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mallorca que la condenaba por delitos de coacciones y daños. Alega cosa juzgada : los hechos que determinaron la condena habrían sido objeto de un enjuiciamiento previo que desembocó en una sentencia absolutoria. Invoca el art. 954.1.c) LECrim según su última redacción, que, sin embargo, no sería invocable pues la previsión transitoria (Disposición Transitoria Única, nº 2 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre) lo declara aplicable exclusivamente a las sentencias dictadas con posterioridad a su fecha de comienzo de vigencia (6 de diciembre de 2015). Eso, sin embargo, no se convierte en óbice infranqueable en la medida en que ya anteriormente la jurisprudencia venía admitiendo como causal de revisión, forzando la literalidad del art. 954, el doble enjuiciamiento contrario al non bis in ídem.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia por causas conocidas con posterioridad. Pese a su denominación no es la revisión un último o postrer recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover si se apoya en causas que no pueden ser inmanentes al proceso. Ha de fundarse en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes que ya se discutieron y solventaron. No se trata en este proceso autónomo de revisión de rectificar las decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que evidencian el error cometido. La pretensión de la solicitante desborda ese marco pues vuelve a plantear lo que ya suscitó en la instancia y fue rechazado de forma razonada en la sentencia que le condenaba (fundamento de derecho primero). Se está utilizando un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una tercera instancia, volviendo a plantear lo que ya se resolvió. No debe por tanto accederse a la autorización que impetra.

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D.ª Eloisa contra Sentencia nº 280/15 de 20 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera ) que desestimaba recurso de apelación contra la dictada el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mallorca que la condena por delitos de coacciones y daños.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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