ATS, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia en fecha 30 noviembre de 2011 , aclarada por auto de 3 de enero de 2012, en el rec. de suplicación 3085/11 . Por la representación de la empresa LITOGRAFÍA ESPINOSA SL., se presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia. La Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó auto el 27 de enero de 2012 , en el que se acordaba: "no tener por preparado el recurso de casación por unificación de doctrina pretendido por la mercantil LITOGRAFÍA ESPINOSA, S.L., declarándose firme la sentencia dictada por esta Sala y aclarada por Auto de 3-1-2012 ."

Por el Letrado D. Ignacio E. Alén Hermida, en nombre y representación de LITOGRAFÍA ESPINOSA SL., se presentó recurso de Queja contra el auto de fecha 27 de enero de 2011.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión planteada por el presente recurso de queja consiste en determinar si la obligación de consignar la cantidad objeto de condena o de asegurar su pago que impone al recurrente el artículo 228 de la L.P.L . puede ser sustituida, cuando la empresa recurrente se encuentra en situación de concurso de acreedores voluntario, por la certificación de los administradores del concurso reconociendo que la deuda había sido reconocida y el actor incluido en la masa de acreedores de la concursada.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta en contra de la tesis de la recurrente por esta Sala en su Auto de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011) que reitera el de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), con base en argumentos que aquí reiteramos, al no ofrecerse argumentos que justifiquen un cambio de criterio. Tal decisión, como dijimos en el último de los citados Autos, se funda en las siguientes razones:

"La jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la LPL - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal , que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley , o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso. Solo para estos supuestos, el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 5 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa, facilita que la consignación se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, y concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario. Ese carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala, entre otras muchas resoluciones, en autos de 3 de marzo de 1997 , 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 ( R. 4551/96 , 4291/98 y 24/02) y en sentencia de 11 de diciembre de 2002 (R. 727/02 ), estableciendo que el requisito de la consignación, en cuanto que fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL , sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, como puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre , con cita de las 5/1988 , 263/1988 , 2/1989 , 151/1989 y 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que, en estos supuestos en los que no existe actividad consignataria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo previsto en la LPL para recurrir.".

"Ya en relación con el verdadero problema que ahora plantea el recurso, la queja no debe prosperar en atención a las siguientes y resumidas consideraciones:

  1. La vigente Ley 22/2003 no ha introducido respecto a la obligación de depósito y consignación ninguna modificación, ya que el art. 228 de la LPL mantiene la redacción del RD Leg. 2/1995 y sólo el art. 246.3 , en la redacción dada por la Disposición Final Decimoquinta de la Ley Concursal , al regular las normas generales sobre la ejecución dineraria, prevé --en situación que, en principio, en nada afecta a la mencionada obligación de consignar-- que "en caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal".

"b) Además, la mera admisión del concurso (fase en la que, al parecer, se podría encontrar la empresa recurrente) no es equiparable a la insolvencia del empresario y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez porque de la mima forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario como exige el art. 228 LPL , o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para "enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa" ( art. 43 Ley 22/2003 ) del concursado.".

"c) La consignación, pues, viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE , en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso; el problema, pues, carece de dimensión constitucional, circunscribiéndose al ámbito legal, que es igualmente en el que opera el proceso concursal, en el que, además, tanto las garantías del concursado como las de los demás acreedores --cuando, como sería el caso, la sentencia ha quedado firme por la ausencia de consignación--, no resultan perjudicadas porque la deuda que en ella se reconoce, en principio, habrá de ejecutarse sometiéndose al procedimiento concursal.".

"d) Y aunque la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita, sólo exonera expresamente a sus destinatarios "del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos" ( art. 6.5), no de las consignaciones, la LPL sí otorga también la exención de consignar las sumas objeto de condena, pese a que lo haga en formulación negativa ("...será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite...": art. 228 LPL ), a quienes hubieran obtenido el derecho a pleitear gratuitamente; pero como quiera que la empresa recurrente --de haber tenido derecho a ello, y no parece ser el caso visto que el art. 2º de la Ley 1/96 , además de a determinados ciudadanos, lo limita a las personas jurídicas que expresamente menciona--, no consta que tan siquiera tuviera solicitado ese beneficio, ni antes de la interposición de la demanda ni después, si es que su insolvencia pudiera calificarse como "sobrevenida" ( art. 8 Ley 1/96 ), era obvia en todo caso su obligación de efectuar la correspondiente consignación en cumplimiento de lo que al respecto dispone el precitado art. 228 de la LP, ya fuera en metálico, mediante el aseguramiento por el aval bancario que autoriza el precepto o a través de la garantía hipotecaria que, excepcionalmente, y con cita del precedente de la STC 3/1983 , reconoció el Tribunal Constitucional ( STC 30/1994 ) a un empresario en quiebra.".

La doctrina citada obliga a desestimar el recurso de queja en aras al principio de seguridad jurídica y a la inexistencia de razones que justifiquen un cambio de doctrina. En el supuesto ahora sometido a consideración de esta Sala, el Tribunal de Suplicación dictó sentencia mediante la que, con estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte actora en materia de extinción de contrato por causas objetivas, y revocando la dictada en instancia, declaró la improcedencia de la decisión extintiva acordada, condenando a la demandada LITOGRAFIA ESPINOSA S.L., a estar y pasar por tal declaración y a que opte, en el término de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la correspondiente indemnización en cuantía de 145.246,50 euros, y a que le abone en todo caso los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 76,85 euros diarios.

Notificada en forma la referida sentencia, por la entidad demandada se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina sin efectuar el depósito previsto en la LPL ni consignar la cantidad objeto de condena.

El Auto recurrido en Queja del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de enero de 2012, aplica la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo antes transcrita, y concluye señalando que la "la ausencia total de consignación o aseguramiento no es subsanable, pues de la lectura de la Ley se entiende indispensable haber consignado -o asegurado- el importe de la condena: la consignación o aseguramiento es garantía de la ejecución de la sentencia. Tan solo la consignación insuficiente o aval no completo pueden originar una eventual subsanación, que, como se dijo, no se produce ante el incumplimiento total de consignación o aseguramiento indicado". Y añade que, la empresa, aunque esté en concurso, no tiene por esa sola razón la equiparación de insolvencia; tampoco hay que supone la falta de liquidez; y asimismo señala que el excepcional supuesto de hipoteca unilateral voluntaria no ha sido contemplado por la recurrente. Por todas las razones que expone, concluye que no es viable atender la intención de la mercantil de que se tenga por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, resolviendo en este sentido y declarando la firmeza de la sentencia. Así, el Auto ha de estimarse ajustado a derecho, sin que se aprecian las infracciones denunciadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Ignacio E. Alén Hermida en nombre y representación de LITOGRAFÍA ESPINOSA S.L., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de enero de 2012 , por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011, recurso núm. 3085/11 . Se declara firme la resolución impugnada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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