STSJ Castilla y León 152/2021, 14 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Abril 2021 |
Número de resolución | 152/2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00152/2021
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 123/2021
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 152/2021
Señores:
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Abril de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 123/2021 interpuesto, de una parte, por Dª Juana (Liquidadora Concursal) y, de otra parte, por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 740/19 seguidos a instancia de D. Eliseo, contra los recurrente e INVERSIONES PRADOVALLE S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la demanda promovida por D. Eliseo contra la empresa INVERSIONES PRADO VALLE, S.L. y el liquidador concursal Dª Juana, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue
objeto el demandante y así como extinguida la relación laboral que unía a las partes a esta fecha y condeno a la parte demandada a que le abone la cantidad 80.104,64 €, en concepto de indemnización, y la cantidad de
25.822,62 € en concepto de salarios de tramitación".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
D. Eliseo prestó sus servicios para la empresa Inversiones Prado Valle, S.L., sita en Segovia, dedicada a la actividad de hostelería, con antigüedad de 1 de abril de 1992, con categoría profesional de jefe de cocina, a jornada completa, percibiendo un salario en cuantía mensual de 2.099,27 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias que le era abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida. (Recibos de salario y vida laboral del actor por reproducidos).
El día 26 de septiembre de 2019 la demandada entregó al actor carta de la misma fecha, que se tiene por reproducida a estos efectos (doc. Nº 2 de la demanda), notificándole el despido objetivo por causas económicas, al amparo del art. 52.c) E.T., que aquí se da por reproducida.
La fecha de efectos del despido es de 27 de septiembre de 2019.
La empresa demandada comunicó al trabajador en la carta de despido su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a la suma de 25.192,80 €, que no se puso a su disposición en el momento de entrega de la carta de despido.
En fecha 21 de junio de 2016 el legal representante de Dupagu, S.L. y el legal representante de Inversiones Prado calle, S.L. suscribieron contrato de subrogación empresarial de contratos de trabajo, por el que acordaron la subrogación en la posición jurídica de empleador de los trabajadores que se detallan en el expositivo II, entre los que se encuentra el actor, al que se le reconoce una antigüedad de 01-04-1992. El documento fue firmado por las partes contratantes y por todos los trabajadores, y tiene fecha de efectos de 1 de julio de 2016.
El actor prestó servicio por cuenta de Restaurante Duque, S.L. desde 07-04-1992 hasta 31-10-2012, siendo subrogado posteriormente por Dupagu, S.L., en fecha 01-11-2012, hasta 30-06- 2016, fecha en la que cesó en esta sociedad por subrogación de Inversiones Prado Valle, S.L. en fecha 01-07-2016.
Por Auto de 17 de diciembre de 2019 se declaró el concurso voluntario a Inversiones Prado Valle, S.L., y simultáneamente se declaró concluido por insuficiencia de la masa, que fue presentado en fecha 25 de septiembre de 2019 ante el Juzgado de lo Mercantil de Segovia.
En la misma resolución judicial se acordó la extinción de la sociedad
El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
En fecha 24 de octubre de 2019 el actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, Oficina Territorial de Trabajo de Segovia, por despido, frente a la empresa demandada. El acto de conciliación tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2019 con el resultado de intentada sin efecto".
Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación ambas partes codemandadas, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido producido, condenando a las demandadas al pago de sus efectos y consecuencias, se recurre en Suplicación tanto por la representación del FOGASA como de la liquidadora concursal.
Comenzando por este último, previamente a entrar en el conocimiento del mismo, la Sala debe valorar las causas de inadmisión alegadas por la impugnante, es decir, la ausencia de depósito y consignaciones realizadas para recurrir, las cuales no se discuten en su realidad.
Partiendo de ello, los Arts. 229 y 230 LRJS exigen-como así recoge, por otra parte, la propia sentencia recurrida al final de su fallo- la obligatoriedad de constituir depósito y realizar la consignación de las cantidades objeto de condena, salvo gozar del beneficio de justicia gratuita, circunstancia no acreditada en este caso. Dichas
ausencias, en su totalidad, suponen vicios insubsanables que conducen, irreversiblemente, a la inadmisión del recurso interpuesto, conforme al Art. 230.4 LRJS en relación con el Art. 200 de la misma.
Y ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares al presente de empresas en concurso, de aplicación por analogía, en el sentido que recoge el Auto Sala Social TS 26-7-2012: "Cuando la empresa recurrente se encuentra en situación de concurso de acreedores voluntario, por la certificación de los administradores del concurso reconociendo que la deuda había sido reconocida y el actor incluido en la masa de acreedores de la concursada.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta en contra de la tesis de la recurrente por esta Sala en su Auto de 7 de junio de 2011 ( JUR 2011, 263853 ) (Rec. 21/2011) que reitera el de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), con base en argumentos que aquí reiteramos, al no ofrecerse argumentos que justifiquen un cambio de criterio. Tal decisión, como dijimos en el último de los citados Autos, se funda en las siguientes razones:
"La jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso. Solo para estos supuestos, el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 5 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa, facilita que la consignación se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, y concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario. Ese carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala, entre otras muchas resoluciones, en autos de 3 de marzo de 1997, 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 ( R. 4551/96, 4291/98 y 24/02) y en sentencia de 11 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 1959 ) (R. 727/02 ), estableciendo que el requisito de la consignación, en cuanto que fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, como puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, con cita de las 5/1988, 263/1988, 2/1989, 151/1989 y 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que, en estos supuestos en los que no existe actividad consignataria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo previsto en la LPL para recurrir.".
"Ya en relación con el verdadero problema que ahora plantea el recurso, la queja no debe prosperar en atención a las...
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