STS, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Dugnol Simó en nombre y representación de FERTIBERIA S.A. contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2179/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos núm. 758/10, seguidos a instancias de FERTIBERIA S.A. contra DON Héctor , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61 representado por el Letrado Don Florentino Gómez Campoy, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García, DON Héctor representado por la Letrada Doña Giovanna Peirano Azpiolea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2012 el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El trabajador Don Ramón , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandante FERTIBERIA, S.A. que tiene la condición de autoaseguradora para las contingencias profesionales. 2º.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 17/02/07 causando baja por IT con el diagnostico de TCE, cervicalgia postraumática y contusiones múltiples, permaneciendo en dicha situación hasta el 28/02/09. Iniciado expediente administrativo de valoración de secuelas, se dictó resolución por el INSS el 23/02/09 declarando que el trabajador no está afecto de ningún grado de IP, lo que fue confirmado mediante nueva resolución de 25/05/09. 3º.- El actor fue ingresado en el Hospital de Cruces el 10/03/09 por dolor torácico, causando en dicha fecha nueva baja por IT derivada de EC con el diagnóstico de cefalea. 4º.- Se da por expresamente reproducido el informe provisional emitido al alta por el servicio de Neurología del Hospital de Cruces y fechado el 30/03/09 que obra a partir del folio 58 del expediente administrativo si bien, a los efectos de interés actual, en el mismo se concluye la existencia de los siguientes diagnósticos: - Lesiones cerebrales en estudio. - Dislipemia. - Cifras de tensión arterial elevadas. - Síndrome vertiginoso. - Dolor torácico atípico. - Hiperhomocisteinemia y déficit de ácido fólico. - Persisten previos. 5º.- Se da por expresamente reproducido el informe médico de reconocimiento de reincorporación tras IT prolongada, emitido el 12/03/10 por FERTIBERIA y en el que se concluye que el trabajador debe considerarse no apto para su puesto de trabajo de operario de campo en la planta de nítrico. 6º.- Iniciado expediente en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 20/07/10 declarándole en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión mensual calculada conforme al 55% de una base reguladora de 2.736,88 euros y efectos económicos al 20/07/10, siendo responsable de su abono MUTUA FREMAP. Dicha resolución fue confirmada por la de 27/09/10, encontrándose recurrida en vía judicial. 7º.- Incoado expediente de determinación de contingencia de la baja iniciada el 10/03/09, se dictó resolución por el INSS el 20/05/10 declarando que la misma derivaba de AT, siendo responsable del abono económico la empresa FERTIBERIA. 8º.- Frente dicha resolución interpuso reclamación previa FERTIBERIA instando que se resolviera que no había lugar a abonar prestación económica alguna al trabajador, ni existencia de responsabilidad para la empresa y adicionalmente que se iniciara proceso de IP. 9º.- La base reguladora del proceso de IT derivado de AT asciende a 97,52 euros diarios. 10º.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por FERTIBERIA S.A. contra Héctor , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FERTIBERIA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por FERTIBERIA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 9 de BILBAO - BIZKAIA en autos nº 758/10 seguidos a instancia de la empresarial hoy recurrente frente a Héctor , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se revoca parcialmente la resolución de instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad de la entidad colaboradora MUTUA FREMAP respecto de los gastos de asistencia sanitaria cuantificados en 2.840,88 euros, manteniendo el resto de postulados reconocidos en la instancia, con devolución de depósitos y consignaciones, si las hubiere. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de FERTIBERIA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de enero de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 14 de diciembre de 1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en fijar el límite máximo del deber de pagar la prestación económica por incapacidad temporal que tienen las empresas autoaseguradoras de esa contingencia, cuando su origen es profesional.

La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador que sufrió, el 17 de febrero de 2007 , un accidente laboral por causa del que fue baja laboral hasta el 28 de febrero de 2009, después de que el anterior día 23 se dictase por el INSS resolución declarando que no estaba afecto de invalidez permanente en ningún grado, resolución confirmada en vía administrativa por otra del siguiente día 25 de mayo. El trabajador, no obstante, fue baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 10 de marzo de 2009, situación en la que permaneció hasta el 20 de julio de 2010 en que por resolución del INSS fue declarado afecto de una incapacidad permanente total con derecho a percibir, desde ese día, las prestaciones reglamentarias con cargo a la Mutua Fremap. Simultáneamente, se tramitó otro expediente en el que recayó, el 20 de mayo de 2010, resolución declarando que la baja cursada el 10 de marzo de 2009 derivaba de accidente laboral y que la responsabilidad en el pago de la incapacidad temporal era de la empresa, quien impugnó esa declaración de responsabilidad ante la jurisdicción social sin éxito. La sentencia recurrida, tras reconocer que estamos ante una incapacidad permanente que debió declararse antes y que se trata de un mismo proceso de incapacidad temporal que lo hace difícil hablar de recaída o reagudización de la patología inicial, declara que la responsabilidad en el pago de la prestación económica corresponde a la autoaseguradora, al no existir definición legal del responsable, pero, sin embargo, la exonera de pagar los gastos sanitarios del último proceso, cuyo pago impone a la Mutua FREMAP.

Contra ese pronunciamiento se alza en el presente recurso la empresa autoaseguradora, quien, como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, alega la dictada el 14 de diciembre de 1999 en el recurso de suplicación 1975/99 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid ). Se contempla en ella el caso de una trabajador que fue baja laboral por accidente de trabajo el 16 de junio de 1997, alta médica el 12 de abril de 1998, nueva baja laboral, tras disfrutar las vacaciones, el día 19 de mayo de 1998 por enfermedad común, baja que, finalmente, se declaró derivada de accidente laboral lo que motivó que en 1999 la empresa autoaseguradora de la contingencia de incapacidad temporal presentara demanda pidiendo que su responsabilidad en orden al pago de esa prestación se limitara al periodo máximo de duración de esa situación, pretensión que, finalmente, estimó la sentencia de contraste que la limitó a dieciocho meses, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1300/1995 .

Las sentencias comparadas en el presente recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, contienen doctrinas contradictorias que las han llevado a resolver de forma distinta una situación similar. El problema, cual se dijo antes, es fijar hasta cuando se extiende el deber de la empresa autoaseguradora de pagar la prestación económica por incapacidad temporal. Este es el núcleo de la contradicción, el problema que ha sido resuelto de forma contradictoria porque la sentencia recurrida, al estimar que no existe disposición que establezca ese límite, ha considerado tácitamente que se extiende hasta el momento en que se resuelva sobre la existencia o inexistencia de invalidez permanente, mientras que la sentencia de contraste le ha puesto límite y, conforme a la Adicional Quinta del R.D. 1300/1995 , ha señalado que pasados dieciocho meses, la autoaseguradora no responde del pago de la prestación prorrogada. Las fechas de las bajas y lo acaecimientos que las acompañaron, como declaraciones de existencia o inexistencia de invalidez permanente, no desvirtúan esa identidad sustancial consistente en que el debate fue fijar los límites de la obligación de la autoaseguradora por accidente laboral en supuestos en los que a una baja por accidente laboral siguió con una interrupción aproximada de un mes, otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que luego se declaró derivado de accidente laboral. Más aún, aunque no se plantea, el problema no consiste en determinar la duración del proceso de incapacidad temporal, sino el límite de la obligación de la autoaseguradora, obligación regulada por los artículos 5 y 12 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 que se remiten a las disposiciones legales o reglamentarias que en cada momento regulen la prestación para determinar su extensión.

Procede, consiguientemente, estimar acreditada la existencia de contradicción doctrinal y pasar a conocer del fondo del recurso y a unificar las doctrinas contrapuestas reseñadas.

SEGUNDO

El recurso alega, como infracción legal, la violación de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , en relación con el artículo 131-bis de la Ley General de la Seguridad Social .

El citado artículo 131-bis regula el plazo máximo de duración del derecho al subsidio económico por incapacidad temporal que fija en dieciocho meses en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 de la misma ley , así como la excepcional prórroga de ese plazo en el párrafo segundo de su número 2 y la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal en su número 3. Pero la responsabilidad en el pago de los efectos económicos de la prestación estudiada es regulada en la Adicional Quinta del R.D. 1300/95 y en la Adicional Tercera de la Orden de 18 de enero de 1996 en concordancia con ella. En el nº 1 de la citada Adicional Quinta se dice: "En los supuestos de agotamiento, por el transcurso de plazo máximo, de la incapacidad temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , durante la prórroga de efectos de la prestación, ésta correrá a cargo, con efectos desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la extinción de dicha situación, de la Entidad Gestora competente cuando la incapacidad derive de contingencias comunes, o de la Entidad Gestora o de la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, si la incapacidad tiene su origen en contingencias profesionales". En el número 2 de la Adicional Tercera de la Orden citada se dice: "Asimismo, extinguida la situación de incapacidad temporal en el supuesto contemplado en el número anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, procederá sin interrupción al pago directo del subsidio hasta la calificación de la invalidez, previa presentación por el interesado del alta médica por agotamiento de la situación de incapacidad temporal".

Una interpretación lógico sistemática de los preceptos indicados en relación con los artículos 4 a 18 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 nos llevan a desestimar el recurso que sólo plantea que la autoaseguradora no es responsable del pago del subsidio de incapacidad temporal prorrogado, conforme a la Adicional Quinta del R.D. 1300/95 , disposición de la que deriva que sólo estaría obligada a pagar 545 días de subsidio. Aunque una primera lectura de la tan citada Adicional Quinta pudiera llevar a dar la razón a la recurrente y a entender que la prestación prorrogada no es a cargo de la empresa, una lectura más detenida nos revela que esa solución no es la correcta cuando se trata de contingencias profesionales, porque la norma en esos casos residencia el pago en la entidad aseguradora de esa contingencia, razón por la que la no mención de la empresa autoaseguradora no libera a esta porque el propósito de la norma es que el pago incumba a la aseguradora. Esta interpretación se ve avalada por lo dispuesto en la Adicional Tercera, nº 2, de la Orden de 18 de enero de 1996, donde se dice que extinguida la situación de incapacidad temporal cesará la "colaboración obligatoria" de las empresas pero continua la de pagar el subsidio que tiene la aseguradora de las contingencias profesionales, lo que nos muestra que lo que termina es la llamada "colaboración obligatoria" de la empresa regulada en los artículos 16 y siguientes de la Orden de 25 de noviembre de 1966, pero que subsisten las obligaciones que se imponen a las empresas en los casos de la llamada "colaboración voluntaria", como es el autoaseguramiento de las contingencias por accidente de trabajo que se regula en los artículos 4 y siguientes de la Orden citada con base en el artículo 77-1-a) de la Ley General de la Seguridad . En los casos de autoaseguramiento, las empresas no cotizan por la contingencia asegurada (incapacidad temporal por accidente), cual señala el último párrafo del citado artículo 77-1, y, como se trata de una operación de seguro con el cobro de la prima (reducción de la cotización) se obligan a indemnizar por el riesgo cubierto con la extensión que marca la Ley, esto es la que establece el artículo 131-bis de la L.G.S.S ., sin que se deba olvidar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la entidad aseguradora al tiempo del accidente es la obligada a cubrir todas las consecuencias derivadas de la contingencia asegurada, como con relación a la incapacidad temporal en supuestos de autoaseguramiento se dijo en nuestra sentencia de 20 de enero de 2010 (Rcud. 1968/2009 ).

Se podrá objetar, cosa que no ha hecho la recurrente que la incapacidad temporal se prorrogó anómalamente, por supuesta recaída contraria a lo dispuesto en el artículo 131-bis-1 de la L.G.S.S . en la forma de tramitarse y de alargarse la situación de baja. Pero esa cuestión no se ha planteado en este procedimiento, ni en este recurso extraordinario, en el que el conocimiento de este Tribunal viene limitado a las cuestiones que susciten las partes, siendo así que la recurrente ciñó la controversia a quien debía de pagar el subsidio de incapacidad temporal a partir de los dieciocho meses, sin suscitar otras cuestiones, como la posible irregularidad de la nueva baja laboral que conllevó un nuevo proceso de incapacidad temporal en contra de lo previsto en los dos primeros números del citado artículo 131-bis o la responsabilidad de quienes dieron lugar a que se prorrogara otros diecisiete meses la situación de quien, según los hechos posteriores han demostrado, estaba en situación de invalidez permanente a final de febrero de 2009.

Los razonamientos anteriores nos llevan a desestimar el recurso, porque de las consecuencias económicas de la incapacidad temporal que nos ocupa es responsable la empresa recurrente, como autoaseguradora. Con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Dugnol Simó en nombre y representación de FERTIBERIA S.A. contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2179/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos núm. 758/10, seguidos a instancias de FERTIBERIA S.A. contra DON Héctor , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 231/2019, 25 de Marzo de 2019
    • España
    • 25 Marzo 2019
    ...en supuestos especialmente traumáticos y violentos, tal se ha venido reconociendo reiteradamente por el Tribunal Supremo, entre otras STS 22.10.2012, 5.11.2013, 16.03.2017 Partiendo de esta cantidad de 47.500 euros por las lesiones y 30.000 euros por las secuelas, ha de considerarse la nece......
  • STSJ Andalucía 1598/2019, 13 de Junio de 2019
    • España
    • 13 Junio 2019
    ...pretende dicha extensión de responsabilidad) adicionalmente alguno de los tres siguientes elementos ( SSTS 20-1-03, Rec 524/02 ; 22-10-12, Rec 351/12 ): 1. La prestación de trabajo indiferenciada simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo, determinante de una posici......
  • STSJ Andalucía 1461/2016, 25 de Mayo de 2016
    • España
    • 25 Mayo 2016
    ...entre los que figuraba la hoy actora.../...") adicionalmente alguno de los tres siguientes elementos ( SSTS 20-1-03, Rec 524/02 ; 22-10-12, Rec 351/12 ) como efectivamente se probó: la prestación de trabajo indiferenciada en favor de varias de las empresas del grupo; la confusión de patrimo......
  • STSJ Andalucía 2614/2017, 21 de Septiembre de 2017
    • España
    • 21 Septiembre 2017
    ...entre los que figuraba la hoy actora.../...") adicionalmente alguno de los tres siguientes elementos ( SSTS 20-1-03, Rec 524/02 ; 22-10-12, Rec 351/12 ) como efectivamente se probó: la prestación de trabajo indiferenciada en favor de varias de las empresas del grupo; la confusión de patrimo......
1 modelos
  • Demanda de reclamación de prestaciones por incapacidad temporal
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Laboral Proceso laboral Demanda, contestación y otros escritos procesales
    • 20 Marzo 2023
    ...de la Seguridad Social, si la incapacidad tiene su origen en contingencias profesionales". No obstante, la Sentencia del TS, Sala 4ª, de lo Social, de 22 de octubre 2012 [j 1] declaró que cuando se trata de contingencias profesionales, "la norma en esos casos residencia el pago en la entida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR