STS, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6325/10, interpuesto por GRUPO FERROVIAL, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 456/02 , relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se tramitó el recurso 456/02 , interpuesto por Grupo Ferrovial, S.A. (en lo sucesivo «Ferrovial»), contra la resolución dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatoria en alzada de la adoptada el 28 de septiembre de 2000 por el Tribunal Regional de Andalucía. Esta última decisión había rechazado las reclamaciones acumuladas que la mencionada compañía mercantil dirigió frente a una liquidación y una sanción relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, como consecuencia de la adquisición de acciones en una ampliación de capital.

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, anulando la sanción y confirmando la liquidación, integrada por la cuota y los intereses de demora.

(1) La Sala de instancia en el primer fundamento de derecho explica los argumentos invocados en la demanda, pasándolos a enumerar sucintamente.

(2) En el segundo fundamento analiza la operación que dio lugar al hecho imponible controvertido explicando que:

[...] con fecha 30 de junio de 1994 por la entidad Internacional de Inmuebles e Inversiones S.A. se procedió a ampliar el capital social, siendo suscrita tal ampliación en una totalidad por la que en la actualidad es la entidad Compañía de Obras Castillejos S.A. que al efecto recibió por la aportación de inmuebles 932.000 acciones que a su vez fueron adquiridas por la entidad Ferrovial S.A el 22 de julio de 1994, visto el tiempo transcurrido no cabe sino entender que la operación gravada en realidad era una transmisión de inmuebles y no una compra venta de acciones como así se razona en la resolución recurrida pues lo que así se deduce del propio art. 108 de la Ley de Mercado de Valores . [...]

.

(3) Para resolver la cuestión relativa a la prescripción, en el fundamento tercero, descartando la concurrencia de esta forma de extinción de la obligación tributaria, dice que:

[...] la entidad recurrente compareció ante la inspección los días 3-6-98 y 1-7-98 siendo emplazado para continuar las actuaciones inspectoras para el 16-9-98, comparecencia que no llegó a tener efecto sin que conste el motivo lo que hizo que nuevamente fuese citado de comparecencia para el día 11-1-99 lo que le fue notificado el 16-11-98, es claro que no puede entenderse transcurrido el plazo de seis meses para tener por suspendida las actuaciones inspectoras sin que pueda argüirse en su contra y aun partiendo del hecho de que el fracaso de la comparecencia inicial para el día 16-9-98 no fuese imputable al contribuyente que la simple citación efectuada dicho día no tenga efectos interruptivos del plazo de seis meses sino que estos solamente se producirían el día en que debería de tener lugar la comparecencia, que sería el 11-1-99, pues constituyendo la citación una actuación necesaria para llevar a efecto el acto que es objeto de la misma y no un acto con autonomía propia en el sentido de que sea independiente de aquel, es claro que debe conferírsele eficacia interruptiva máxime si se tiene en cuenta que en orden a la prescripción del derecho a liquidar su interrupción solamente es apreciable en aquellos casos en los que consta una total pasividad por parte de la inspección o aún constando alguna actividad o resolución, se demuestre que su finalidad no ha sido otra que tratar de disimular u ocultar la interrupción, lo que no es predicable al caso en la medida en que la citación llevada a cabo el 16-11-98 tenía un contenido real y efectivo.

(4) En los fundamentos cuarto y sexto, trata las quejas que «Ferrovial» dirigió contra el expediente sancionador y la sanción finalmente impuesta, acogiendo favorablemente sus argumentos.

(5) En el quinto interpreta y aplica al caso debatido el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio). Sostiene que:

[...] teniendo en cuenta al respecto que la suscripción de las acciones para la ampliación del capital tuvo lugar el 30-6- 94 y la adquisición de estas por parte de la recurrente tuvo lugar el 22 de julio siguiente es claro que no transcurrió el plazo anual establecido, por lo que no cabe sino calificar la operación como de transmisión de inmuebles, pues a la postre es lo que viene a establecer el citado art. 108 cuando excepcional de la exención la transmisión de acciones efectuada durante dicho plazo; no pudiendo tampoco argüirse que por un lado el objeto de la transmisión no eran solamente terrenos y edificaciones sino una rama de la actividad consistente en la explotación de un hotel, pues al respecto lo que califica el bien a los efectos tributarios es el objeto principal del mismo ni que por tanto este se vea alterado por el hecho de que junto a él se transmitan otras activos inherentes a lo que es su explotación, so pena de que se desnaturalice la clasificación permitiendo que lo accesorio defina lo principal; ni tampoco argüirse que al estar participada la sociedad transmitente al 100% por la sociedad adquiriente, en realidad no tuvo lugar el desplazamiento patrimonial necesario para poder gravar la operación, pues al recaer el impuesto sobre la transmisión de un bien desde un patrimonio a otro, lo que cuenta no es el hecho de si dichos patrimonios puedan pertenecer a una misma persona sino si dichos patrimonios tienen una existencia y reconocimiento legal como patrimonios separados, de manera que si como ocurre en el caso de autos es indudable la existencia de dichos patrimonios, el desplazamiento que de unos determinados bienes tiene lugar desde uno a otro integra un desplazamiento patrimonial pues no entenderlo así supondría admitir la existencia de patrimonios separados solamente para los efectos favorables y no para los desfavorables.

SEGUNDO .- «Ferrovial» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2010, en el que invocó tres motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

(1) El primero se refiere a la incompetencia de los órganos de la Inspección de los Tributos de Andalucía para comprobar el impuesto sobre transacciones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Subraya que la operación de compraventa de acciones objeto de revisión, se otorgó en Ciudad Real, por lo que el rendimiento del impuesto y, por ende, la competencia para gestionarlo, liquidarlo e inspeccionarlo correspondía a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, no a la de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Entiende que el artículo 108 de la Ley 24/1988 , en los casos en que resulta aplicable, no recoge una auténtica modificación del hecho imponible sujeto al impuesto, que en todo caso se configura como una transmisión de acciones y no como una transmisión de inmuebles, sino que simplemente incorpora una regla de cuantificación del tributo aplicable en los casos a que se refiere, sin por ello alterar la naturaleza jurídica de la operación realizada.

Razona que la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias (BOE de 31 de diciembre), pese a no ser aplicable en el presente supuesto, incorpora una modificación en virtud de la cual se atribuye el rendimiento del impuesto controvertido en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores a la Comunidad Autónoma en que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten. Si esta modificación en la atribución del rendimiento cedido se entendiera incluida en la redacción original del artículo 108, no hubiera sido necesario alterar la de los puntos de conexión fijados en la norma de cesión.

(2) En el segundo motivo sostiene la caducidad del procedimiento de inspección y la consiguiente prescripción del derecho a liquidar.

Expone que entre el 1 de julio de 1998 y el 11 de enero de 1999 transcurrieron más de seis meses sin haberse llevado a cabo actuaciones inspectoras, circunstancia que determina, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), vigente hasta el 1 de enero de 2008, la caducidad del procedimiento y, con ello, la ineficacia a efectos de interrumpir la prescripción de las actuaciones llevadas a cabo.

Recuerda que, iniciadas las actuaciones mediante notificación practicada el 26 de mayo de 1998, el 1 de julio siguiente compareció ante la Inspección aportando en mano el escrito de alegaciones y que esta comparecencia se recogió en «Acta de simple constancia de hechos», en la cual se la citó para el día 16 de septiembre de 1998, citación que la Inspección aplazó unilateralmente, sin fijar nueva fecha de comparecencia.

El 16 de noviembre de 1998 se practicó nueva notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, expedida por el Servicio de Inspección de la Delegación Provincial de Málaga el día 9 de noviembre de 1998, por la que se le emplazaba para el día 11 de enero de 1999 a fin de iniciar actuaciones de comprobación en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados correspondiente a la misma operación. Constata que esta notificación y la inicial de 26 de mayo de 1998 tienen idéntico contenido.

Expone que una vez arrancado el procedimiento y prácticamente concluso, pues sólo restaba por firmar el acta, se vuelve a notificar una comunicación de inicio de procedimiento inspector por el mismo objeto tributario y con idéntico contenido a la ya recibida. Esta nueva actuación no tiene, a su juicio, explicación, salvo que la intención de la Inspección fuera, observada su inactividad, interrumpir la caducidad del procedimiento.

(3) La tercera queja se centra en la discusión sobre la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores . Cuestiona la verdadera naturaleza de la operación, manifestando que lo pretendido no era la compra de un inmueble sino la reestructuración del holding empresarial. Además, no hubo adquisición de patrimonio inmobiliario porque ya era propietaria del cien por cien del capital social de la entidad a la que adquirió las acciones.

Termina solicitando la estimación del recurso y la casación de la sentencia impugnada, con anulación de los actos impugnados.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 13 de enero de 2012.

(1) Por lo que se refiere al primer motivo, expone que la finalidad de la norma que nos ocupa es que las operaciones a que se refiere tributen con arreglo a su verdadera naturaleza jurídica, lo que obliga a estar, para determinar la competencia inspectora, al lugar en que radiquen los inmuebles.

(2) En segundo lugar, en lo atinente a la caducidad del procedimiento inspector, indica que, al margen del aplazamiento de la citación para el 16 de septiembre de 1988, que al parecer se efectuó unilateralmente por la Inspección sin fijar nueva fecha de comparecencia, no puede considerarse que la posterior citación para comparecer el 11 de enero de 1999, efectuada el 16 de noviembre de 1998, fuera un acto carente de contenido. Por el contrario, tuvo contenido real, constituyendo una diligencia necesaria a los efectos de poder celebrar la de 11 de enero de 1999.

(3) En cuanto a la última queja, considera que no hay ninguna prueba de que se hubiera transmitido un negocio en funcionamiento, además opina que tal conclusión no haría inaplicable el artículo 108 de la Ley 24/1988 .

CUARTO . - Por diligencia de 20 de enero de 2012, se declaró precluido el trámite para que la Comunidad Autónoma de Andalucía presentara escrito oponiéndose al recurso instado por «Ferrovial».

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2012, fijándose al efecto el 24 de octubre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 456/02 , estimó en parte el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que confirmó en alzada la adoptada por el Tribunal Regional de Andalucía el 28 de septiembre de 2000. Esta última decisión había rechazado las reclamaciones acumuladas que la mencionada compañía mercantil dirigió frente a una liquidación y una sanción relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, como consecuencia de la adquisición de acciones en una ampliación de capital.

La Sala de instancia, con la parcial estimación, anuló la sanción y confirmó la liquidación, integrada por cuota e intereses de demora.

Ferrovial

invoca en esta casación tres motivos de queja, todos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta jurisdicción . Sostiene (i) la falta de competencia territorial del órgano que practicó la liquidación, (ii) la caducidad del procedimiento de inspección y su consiguiente ineficacia para interrumpir la prescripción, habiéndose extinguido la obligación tributaria por esta causa, y, por último, (iii) la improcedente aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores .

SEGUNDO .- A pesar de que los motivos de casación fueron invocados en el orden expuesto, vamos a alterar su enjuiciamiento comenzando por el que atañe a la prescripción (el segundo), ya que la solución del inicial, relativo a la competencia territorial del órgano que practicó la liquidación, depende de la respuesta que demos al tercero, en el que se cuestiona la legalidad de la liquidación practicada por el concepto de transmisiones patrimoniales.

Recordemos que «Ferrovial» niega eficacia interruptiva a la diligencia de 9 de noviembre de 1998, notificada el 16 de noviembre, por la que se la emplazó para comparecer el 11 de enero de 1999, a fin de practicar una actuación en la comprobación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados correspondiente a la compraventa de acciones de la entidad Internacional de Inmuebles e Inversiones, S.A. Afirma que el contenido de esta diligencia es idéntico a la que tuvo lugar el 26 de mayo de 1998, con la que se inició el procedimiento de inspección y mediante la que se le requirió para aportar cierta documentación. Concluye, a la vista de tales hechos, que entre la diligencia de 1 de julio de 1998, mediante la que se dejó constancia de su comparecencia para presentar un escrito de alegaciones, y la de 11 de enero de 1999, al carecer de relevancia la notificada el 16 de noviembre de 1998, se produjo una inactividad superior a seis meses.

Sobre este extremo y en torno a la eficacia interruptiva de la cuestionada diligencia, la Sala de instancia apreció que se notificaba la práctica de una actuación de contenido real y efectivo, por lo que le atribuyó plena eficacia interruptiva.

Por lo tanto, el debate se centra en la valoración que merezca el acto de comunicación de 16 de noviembre de 1998 y el contenido de la diligencia que se notificaba.

No está de más recordar cómo ha interpretado esta Sala el alcance con el que debe abordarse el análisis de las diferentes actuaciones y diligencias practicadas durante el procedimiento de inspección, en orden a fijar su eficacia interruptiva del plazo de prescripción. Según nuestra jurisprudencia más reciente [ sentencias de 13 de febrero de 2007 (casación 8094/02 , FJ 5 º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6 º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3 º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 19 de julio de 2010 (casación 3433/06 , FJ 5º)], aunque no exista una definición de "diligencia argucia o irrelevante", es posible señalar las características que debe reunir un acto de la Administración para que pueda tener aquella eficacia. Así, «sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata» [entre otras, sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º), 26 de noviembre de 2008 (casación 4079/06 , FJ 3º), 22 de diciembre de 2008 (casación 4080/06, FJ 3 º) y 6 de abril de 2009 (casación 5678/03 , FJ 4º)].

Lo anterior significa que únicamente son capaces de interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de esa interrupción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco de impuesto en cuestión [ sentencias de 13 de enero de 2011 (casación 164/0, FJ 3º.A ) y 29 de abril de 2011 (casación 4721/06 , FJ 3º)]; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03 , FJ 3º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º), 18 de junio de 2012 (casación 2500/09, FJ 2 º) y 23 de julio de 2012 (casación 1835/2010 , FJ 3º)].

No tiene razón la recurrente cuando afirma que el contenido de la diligencia y del requerimiento notificado el 16 de noviembre de 1998 coincide plenamente con el del acuerdo de inicio del procedimiento de inspección, trasladado el 26 de mayo anterior.

El 16 de noviembre de 1998 se le citó para que compareciera el 11 de enero de 1999, con el objeto de «regularizar su situación tributaria derivada de la compraventa de acciones de internacional de inmuebles e inversiones S.A. ante el corredor de comercio D. Cornelio el día 22-7-94».

En la fecha indicada, se procedió a firmar el acta en disconformidad, regularizándose con ello la situación tributaria. No podemos compartir la valoración realizada por la recurrente, puesto que la citación del 16 de noviembre de 1998 tenía un contenido real, cierto, y encaminado a la determinación de la deuda tributaria, mediante la firma del acta de inspección, con lo que tuvo plena eficacia interruptiva de la prescripción, en contra de lo pretendido por «Ferrovial». No se trataba, pues, de una reiteración del acto de inicio de las actuaciones, sino de la citación para practicar una diligencia en relación con la regularización abierta por ese acto inicial, consistente en la firma del acta de inspección.

Lo dicho nos conduce a la desestimación de este motivo de casación.

TERCERO .- Quedan por analizar los motivos primero y tercero cuya resolución, como hemos dicho, está íntimamente relacionada.

No puede ser de otro modo, pues si llegáramos a la conclusión de que la liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, practicada al amparo del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores , fue ajustada a derecho, la competencia, en contra de la tesis de la recurrente, correspondería a las dependencias tributarias de Málaga. Para concluir en tal sentido, bastaría con acudir a las normas de competencia territorial establecidas por el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), para las transmisiones patrimoniales onerosas. Su artículo 103.C).1 ª establece que «[c]uando el acto o documento comprenda exclusivamente transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, será oficina competente la correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles. En el caso de referirse a varios inmuebles, sitos en diferentes lugares, será competente la oficina en cuya circunscripción radiquen los inmuebles de mayor valor según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio». No cabe duda de que la competencia para la liquidación en la modalidad de transmisiones patrimoniales inmobiliarias corresponde a la oficina en cuya circunscripción radique el inmueble, no a aquella en la que tenga su domicilio la persona física o jurídica adquirente o en la que se haya materializado la adquisición de la compra de acciones, si es por vía del artículo 108 de la Ley 24/1988 , como en el presente caso.

Se ha de añadir que la modificación llevada a cabo por la Ley 14/1996, por la que se atribuye el rendimiento del impuesto controvertido en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores a la Comunidad Autónoma en que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten, además de no ser aplicable al supuesto enjuiciado, nada nuevo aporta en relación con la competencia territorial de la oficina liquidadora.

Si, por el contrario, llegáramos al desenlace de que, en cuanto al fondo, la liquidación se opone al ordenamiento jurídico, el debate sobre la competencia territorial resultaría ocioso, pues la liquidación debería ser anulada por razones sustantivas. Por consiguiente, la viabilidad de este motivo de queja queda vinculada a la legalidad de la liquidación enjuiciada.

CUARTO .- Lo dicho nos sumerge de lleno en el análisis de la principal cuestión de fondo discutida en el presente recurso, que se materializa en el último motivo de casación.

Ferrovial

sostiene que no puede aplicarse el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores en los casos en que la entidad tenedora de los inmuebles transmite las acciones a la sociedad dominante, con una participación del cien por cien.

Se ha considerado una cuestión indiscutida que la entidad Internacional de Inmuebles e Inversiones S.A., que efectuó la ampliación capital, y la Compañía de Obras Castillejos, S.A., que recibió por la aportación de inmuebles las 932.000 acciones que más tarde fueron adquiridas por Ferrovial, eran dos sociedades pertenecientes íntegramente al Grupo Ferrovial.

La cuestión es si, con la redacción del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores vigente en el momento que nos ocupa, se podía exigir la tributación por transmisiones patrimoniales cuando las acciones fueran adquiridas por una sociedad que tenía una participación directa o indirecta mayoritaria en la transmitente. Debemos tener presente que una transmisión de acciones o participaciones puede dar lugar a la adquisición de la mayoría del capital social de una sociedad o bien a simples aumentos del control.

La redacción originaria establecía como uno de los supuestos de excepción a la exención a la tributación por transmisiones patrimoniales «[l]as transmisiones de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades. Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.».

Con esta redacción, anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre), la adquisición de porcentajes de participación igual o inferiores al cincuenta por ciento no daba lugar al devengo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. Sólo cuanto con la adquisición en cuestión, o con ésta y lo ya poseído con anterioridad, se superase el porcentaje indicado, se realizaba el hecho imponible. No ocurría lo mismo cuando, teniendo el control de una entidad, se ampliaba ese control o simplemente se adquirían la totalidad de las acciones de una sociedad. En tal caso no se realizaba el hecho imponible porque realmente no se "adquiría" el control, sencillamente, ya se tenía con anterioridad. Así se desprende de la interpretación que hemos mantenido en nuestra sentencia de 30 de abril de 2004 (casación 1406/99 FJ 4º), con ocasión de la determinación del cálculo de la base imponible.

Por este razón, con la modificación introducida por la Ley 36/2006, se incluye como presupuesto de hecho, no sólo la adquisición de valores que permitan el control de otra entidad cuyo activo esté integrado, al menos en un cincuenta por ciento, por bienes inmuebles radicados en España, sino también la adquisición de valores que permitan a la sociedad, una vez obtenido el control, sucesivos aumentos de «la cuota de participación en ellas».

En el supuesto enjuiciado, resulta indiscutido que Ferrovial ya poseía sobre las sociedades tenedoras de los inmuebles una participación superior al cincuenta por ciento, por lo tanto, al tener un control previo, no se da el presupuesto de hecho que justificó la liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

Todo lo hasta aquí expuesto nos conduce a la estimación del presente recuso de casación con anulación de la sentencia impugnada.

Ya en los términos del artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción y resolviendo el debate tal y como ha sido suscitado, por los motivos expuestos debemos acoger favorablemente el recurso contencioso-administrativo en la medida que «Ferrovial», cuando adquirió la acciones que dieron lugar a la tributación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, vía artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores , ya tenía el control del patrimonio inmobiliario, al poseer, con anterioridad, una participación mayoritaria sobre la sociedad transmitente.

QUINTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por GRUPO FERROVIAL, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 456/02 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo 456/02 que la mencionada compañía mercantil instó frente a la resolución dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 51/01), confirmatoria en alzada de la pronunciada el 28 de septiembre de 2000 por el Tribunal Regional de Andalucía, también con sede en Málaga, en los asuntos acumulados 29/1367 y 1368/99, decisiones administrativas que anulamos, así como la liquidación tributaria de la que traen causa.

  2. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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