SAN, 26 de Septiembre de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:3711
Número de Recurso624/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000624 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04163/2017

Demandante: MARE NOSTRUM DE INVERSIONES, S.L.

Procurador: MARIA ESPERANZA ASPEITIA CALVIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 624/2017, se tramita a instancia de la entidad MARE NOSTRUM DE INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora Doña María Esperanza Azpeitia Calvin, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2017, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, liquidación y cuantía de 298.413,59 euros y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 19 de julio de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: admitiendo en tiempo y forma este escrito, tenga por formulada Demanda, y, previos los trámites que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se declare nula la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central antes referida y los actos administrativos de los que trae causa, declarándose la nulidad de las liquidaciones practicadas por:

- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar en concepto de Impuesto sobre Sociedades, períodos 2008 y 2009.

- Subsidiariamente, por infracción del artículo 42 del TRLIS por la incorrecta interpretación y aplicación del mismo.

- Alternativamente y al igual que se hizo en el año 2008, se aplique respecto al ejercicio 2009 el artículo 42.3.b), párrafo del TRLIS en relación con la letra b) de su apartado 8 y se proceda a calcular el porcentaje de bienes afectos según el balance consolidado de HABITAT.

Todo ello por ser Justicia que, respetuosamente pido con costas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de junio de 2018; y, f‌inalmente, mediante providencia de 9 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad MARE NOSTRUM DE INVERSIONES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 2015, relativa a las reclamaciones acumuladas n° 46/05911/2014 y 46/07025/2015, promovidas, respectivamente, contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Valencia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2008, y contra el Acuerdo de liquidación por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2009, dictado asimismo por Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Valencia.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008. las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 2 de abril 2013 mediante notif‌icación de la comunicación de inicio, teniendo alcance parcial, limitadas a la comprobación de la deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó el 21 de febrero de 2014 Acta de disconformidad n°A02-72361153.

En cuanto a los motivos de la regularización, la Inspección determinó que procedía la minoración de la deducción por benef‌icios extraordinarios declarada por el obligado tributario al no concurrir los requisitos exigidos para su aplicación, en concreto, la inversión materializada en la compra de las acciones de la entidad CONSORCIO PROMOTOR INMOBILIARIO HABITAT SA no cumplía íntegramente los requisitos exigidos por el artículo 42 del TRLIS.

El 20 de marzo de 2014, la Inspectora Regional dictó Acuerdo de Liquidación, conf‌irmando la propuesta de liquidación, resultando una deuda tributaria de 131.423,15 euros.

SEGUNDO

En cuanto al ejercicio 2009, las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación notif‌icada el 14 de julio de 2014, con alcance parcial, limitado al control del mantenimiento de los requisitos para la deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios aplicada. Posteriormente, mediante una nueva comunicación que fue notif‌icada el 10 de diciembre de 2014, se procedió a la ampliación del alcance de dichas actuaciones, añadiéndose al original la comprobación de la aplicación de la deducción referida a las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales en 2009.

La Inspección procede a regularizar la situación tributaria del obligado al considerar que no procedía aplicar la deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios al 1) no haberse mantenido las inversiones de 2008, al entender que las reinversiones efectuadas en las acciones de la entidad CONSORCIO PROMOTOR INMOBILIARIO HABITAT SA han dejado de estar afectas a una actividad económica y 2) por no concurrir los requisitos exigidos para aplicar dicha deducción.

Con fecha 27 de abril del 2015, la Inspectora Regional dictó Acuerdo de Liquidación por el Impuesto y el ejercicio de referencia, derivado del acta de disconformidad A02- 72508022 por importe de 299.347,66 euros.

TERCERO

Contra los acuerdos dictados se interpusieron ante el T.E.A.R de la Comunidad Valenciana sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas acumuladamente con los n° 46/05911/2014 y 46/07025/2015.

El TEAR, mediante Resolución de fecha 27 de octubre de 2015, acordó estimar en parte las reclamaciones formuladas.

En el Fundamento de Derecho SÉPTIMO se establece lo siguiente:

"La siguiente controversia versa sobre los cálculos realizados para determinar la deducción por reinversión que corresponde a la reclamante en función de la reinversión efectuada en los elementos patrimoniales que la Inspección consideraba afectos al ejercicio de actividades económicas.

La reclamante expone que la entidad "Alavama Casas y Proyectos S.L.", según la Inspección, desarrolla una actividad de promoción, inmobiliaria, por lo que no resulta Justif‌icado que se excluyan del activo afecto a la misma, determinadas partidas, en concreto:

- los gastos de establecimiento indispensables para la creación de la empresa.

- inmovilizaciones f‌inancieras compuestas por. participaciones en una entidad que se dedicaba igualmente a la promoción inmobiliaria.

- inversiones f‌inancieras temporales cuyas contrapartidas son atender sus obligaciones derivadas de los anticipos de clientes recibidos, deudas con la Administración Pública y provisiones para terminación de obra.

- La diferencia de tesorería entre los dividendos reconocidos a la entidad "Consorcio Promotor Inmobiliario Habitat S.A." y la que f‌igura reconocida en la contabilidad.

Pues bien, a juicio de este Tribunal, es algo normal en el desarrollo de una actividad, económica la existencia de excedentes de tesorería o recursos que se suelen invertir en productos f‌inancieros temporales y esporádicos, a corto plazo, identif‌icados en el activo circulante o corriente de la empresa, en contraposición de aquellas inversiones en productos f‌inancieros a largo plazo que...

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