STSJ Andalucía 1378/2010, 31 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1378/2010
Fecha31 Marzo 2010

1 SENTENCIA Nº 1378/10

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 456/02

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 31 de marzo de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 456/02, interpuesto por la entidad GRUPO FERROVIAL S.A. representada por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad GRUPO FERROVIAL S.A. representada por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central nº de reclamación 51/01 de fecha 19 de diciembre de 2001, expedientes de reclamación acumulados nº 29/1367/99 y 29/1368/99-)", registrándose el Recurso con el número 456/02 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el 19-12-01 por el Tribunal Económico Administrativo Central y por la cual se desestima el recurso ante interpuesto por la hoy recurrente contra los acuerdos adoptados por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de Andalucía derivada de la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que; en primer lugar al haber tenido la operación de transmisión de acciones en Ciudad Real, la competencia para gestionar, liquidar e inspeccionar el tributo corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha y no a la Comunidad Autónoma de Andalucia; en segundo lugar porque constando que entre el día 1 de julio de 1998 y el 11 de enero de 1999 han transcurrido más de seis meses sin actividad inspectora, ha caducado la acción administrativa para determinar la deuda tributaria, lo que a su vez acarrea que ha prescrito el derecho a liquidar pues han transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar el hecho imponible hasta la fecha de firma del acta; en tercer lugar porque en orden a la sanción impuesta, ha prescrito la acción, en tanto en cuanto al tramitarse un expediente por separado, y haberse iniciado una vez transcurrido los cuatro años ha prescrito la acción, y en todo caso porque de no entenderse así al haber caducado el procedimiento inspector, había prescrito la acción para sancionar; en cuarto lugar, en cuanto al fondo porque no solo la operación gravada no era la transmisión de inmuebles, sino un conjunto de elementos que constituían una unidad económica sino también porque además, aún cuando se entendiese lo contrario, en todo caso, al encontrarse participada al 100% la entidad propietaria del bien transmitido, por la entidad adquiriente y recurrente en la actualidad, no hay operación sujeta a gravamen pues no ha existido desplazamiento patrimonial, razón por la que no es aplicable al caso las excepciones previstas para la exención del impuesto; y en quinto lugar porque, en orden a la sanción impuesta, al constar que la conducta de las partes, aún cuando no se estime el recurso y se entienda que debió de liquidarse el impuesto encuentra amparo en una interpretación razonable de la norma, y teniendo en cuenta que lejos de ocultar la operación, la declaró al liquidar por el Impuesto de Sociedades, no puede entenderse sancionable pues resulta inexistente el requisito de la culpabilidad, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se dejase sin efecto la resolución impugnada.

A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a Derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente y que según se dijo estriba en determinar si la competencia para inspeccionar, calificar e imponer la sanción...

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