SAP Madrid 589/2012, 24 de Octubre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:16823
Número de Recurso727/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución589/2012
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00589/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4011840 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 727 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1360 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de MOSTOLES

De: Cesareo

Procurador: CARMELO PERDIGUERO MARTIN

Contra: Ildefonso

Procurador: MARIA PALOMA MARTIN MARTIN

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria . Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1360/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MÓSTOLES, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Cesareo, representado por el Procurador D. Carmelo Perdiguero Martín y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Ildefonso, representado por el Procurador Dª. Ana Paloma Martín Martín y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 12 de abril de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perdiguero Martín en nombre y representación de D. Cesareo debo absolver y absuelvo de al demandado de todos los pedimentos expuestos en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 12 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Móstoles (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1360/2011 en la que resolvió desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Cesareo frente a don Ildefonso y, en su virtud, absolver al referido demandado de las pretensiones formuladas frente al mismo con imposición a la parte actora vencida de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de mayo de 2012, con base -tras una exposición de antecedentes- en los siguientes fundamentos «...

PRIMERO

La Sentencia apelada declara en su Fundamento de Derecho Primero la existencia de un contrato de arras en donde se estableció un plazo máximo de escrituración de treinta días.

Que respecto al fondo del asunto, debemos recordar que es doctrina jurisprudencia¡ del Tribunal Supremo la que indica que ha de existir un incumplimiento "resolutorio": grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una,voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941, 12.4.1945,

27.2.1989 ) hasta identificarlo, abandonándose al marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto (y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS 18.11.1983, 24.2.1990, 18.3.1991, ..., con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así la STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta ¡a frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, ( SSTS. 27.10, 1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2 7A992, 1116.1996, 8.11, 1997, 4.12.1998 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182, 1184 y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" ( STS 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante ( STS 23.11.1964 ) e Íncluso "tardío" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( STS 30.3.1992 ) . La legitimación para ejercitar ¡a fac-ulta-d -resolutoria, orresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del "incumplidor" sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981, 22.10.1985, 3.2, 1989, 20.6.1990, 20.11.1991, 3.12.1992, 15.11, 1993, 9.5.1994, 27.12.1995, 26.1.1996, MA999). Y la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual (SSTS. 18,11.1994)...».

Invocaba y transcribía en lo menester la SAP de Madrid, Secc. 25.ª, 535/2010, de 29 de octubre [Rec. 792/2009 y Pte: Ilmo. Sr. Delgado Rodríguez].

Y proseguía «... La aplicación de esta tesis jurisprudencial al presente caso permite concluir que en todo momento el comprador ha cumplido con todos los compromisos pactados en el contrato de reserva, que es la condición necesaria poder exigir la resolución contnactual a la parte incumplidora, siendo la inscripción registra! un requisito esencial de dichos contratos y cuyo incumplimiento permite a la parte comprador aplicar el artículo 1124 del Código Civil .

SEGUNDO

Entendemos, dicho sea con los debidos respetos, que la Juzgadora de Instancia ha aplicado indebidamente al caso objeto de litigio no sólo los artículos del Código Civil y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto; sino que también ha cometido un error en laapreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos puesto que la única parte que ha cumplido con los compromisos pactados es el comprador: a) ha pagado el precio estipulado en el contrato de arras, b) acudió a la notaría en la fecha indicada por el vendedor para formalizar la escrítura de compraventa; siendo el incumplimiento imputable únicamente al vendedor que: acudió a la notaría sin ninguna inscripción registral, es decir, sin ser el titular de esa finca, provocando con ello una-total desconfianza no solo en elcomprador, y la entídad financiera que desautorizó la operación que teníaaprobada sino queel propio notario quién en el acto del Juicio señalo, 11que él no firmaría una compraventa hasta que el transmítente apareciese en el registro, aunque esto es una cuestión de confianza o desconfianza entre las partes" ( recordamos a este Tribunal que es obligación del comprador ( art. 418,4 LH ) presentar en el plazo máximo de diez días la escritura original de compraventa, a sensu contrario, caducará el asiento de presentación)

Por último indicar que el comprador exigió en la propia notaría la devolución de las cantidades entregadas en el contrato de arras y que ante la negativa de éste se recogió en un acta de manifestaciones notarial siendo incluso requerido por burofax antes de instar esta demanda recordándole que en el contrato de arras firmados se establecía un plazo máximo de treinta días:

"La escritura pública de compraventa se otorgará en el plazo máximo de 30 días, debiendo estar la finca en ese momento libre de todo tipo de cargas y gravámenes, y al corriente de todo tipo de gastos e impuestos, incluidos los de comunidad...

... De acuerdo con el artículo 1.454 Código Civil, si la compraventa no se llevase a efecto por causa imputable a la parte compradora, esta perderá la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales; si por el contrario, la causa que motive el no otorgamiento de la escritura pública fuese imputable a la parte vendedora, esta deberá devolver la cantidad recibida en este acto, más otra cantidad igual en concepto de penalidad... "

Y terminaba solicitando que se dictase «...sentencia por la que revocando la sentencia impugnada estime el presente recurso».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de junio de 2012, la representación procesal de don Ildefonso evacuó oposición al recurso interpuesto de...

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