SAP Tarragona 436/2020, 19 de Noviembre de 2020
Ponente | LUIS RIVERA ARTIEDA |
ECLI | ES:APT:2020:1665 |
Número de Recurso | 231/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 436/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
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FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178100608
Recurso de apelación 231/2019 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 645/2017
Parte recurrente/Solicitante: Patricia
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: YOLANDA BAUTISTA CÉSPEDES
Parte recurrida: Hugo
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: ALBERTO VENEGAS LUPIÁÑEZ
SENTENCIA Nº 436/2020
ILMOS. SRES .
Presidente
D. Joan Perarnau Moya.
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Matilde Vicente Díaz.
En Tarragona, a 19 de noviembre de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 231/2019, en que consta el recurso interpuesto por representación de Dª Patricia, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por la letrada Doña Yolanda Bautista Céspedes, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, en juicio ordinario
645/2017, constando como demandante-apelado DON Hugo, representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado Don Alberto Venegas Lupiáñez, previa deliberación se dicta la siguiente sentencia.
La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Hugo, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Ricardo Simó Pascual, actuando en sustitución D. Walter Galiano Baixauli, contra Dª. Patricia, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. María Jesús Muñoz Pérez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2.002 sobre la vivienda sita en Tarragona, URBANIZACION000, CALLE000, número NUM000, registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de esta ciudad, lo que habrá de verificarse en el plazo de quince días a contar de la firmeza de la presente sentencia, y a abonar los gastos de otorgamiento de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento octavo de esta resolución. Se impone a la demandada el pago de las costas".
DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONALformulada por Dª. Patricia, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. María Jesús Muñoz Pérez, contra D. Hugo, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Ricardo Simó Pascual, actuando en sustitución D. Walter Galiano Baixauli, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de las costas a la actora reconveniente."
Errores materiales de la fundamentación de esta sentencia fueron corregidos, previa petición de subsanación verificada por la representación de DON Hugo, por auto de 8 de octubre de 2018, con la siguiente parte dispositiva: " Acuerdo PROCEDER A LA CORRECCIÓN DE LOS ERRORES MATERIALES, padecidos en la redacción de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2.018, en los siguientes términos:
El fundamento jurídico noveno queda sin contenido.
El fundamento jurídico décimo es del tenor literal siguiente: "DÉCIMO.- Costas
La estimación parcial de la demanda comporta la consecuencia de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)."
Dicho fundamento queda redactado en los siguientes términos: "DÉCIMO.- Costas
La estimación de la demanda principal comporta la consecuencia de imponer a la demandada el pago de las costas, imponiéndole, asimismo, las causadas por la demanda reconvencional ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)."
EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN SE MANTIENE EN SUS PROPIOS TÉRMINOS."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Patricia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado del recurso a la parte demandante y reconvenida DON Hugo, dejó transcurrir el plazo conferido sin formular oposición, con lo que en diligencia de ordenación de 4 de marzo se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial para sustanciar el recurso de apelación. Los autos tuvieron entrada en esta Sección Tercera el 18 de marzo de 2019.
Personadas ambas partes en la alzada, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de noviembre de 2020.
Objeto de debate .- En la demanda rectora del procedimiento la parte actora, D. Hugo, invocando el contrato que celebró con la demandada, DOÑA Patricia, el 27 de noviembre de 2002, titulado de cesión onerosa sin ánimo de lucro, que califica de contrato de compraventa, sostuvo que era propietario de la mitad indivisa de la vivienda sita en Tarragona, URBANIZACION000, CALLE000, número NUM000, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número Uno de Tarragona, con sus anejos constituidos por parking y trastero, aunque dicho inmueble estaba inscrito como de pleno dominio de la demandada. En dicho inmueble se fijó el domicilio familiar, habiendo contraído matrimonio las partes el 25 de octubre de 2003. Si bien la vivienda fue adquirida inicialmente por la demandada en contrato celebrado con DIRECCION000, en fecha 22 de noviembre de 2.001, en fecha 27 de noviembre de 2.002, antes de contraer matrimonio, los ahora
litigantes suscribieron contrato privado en el que el Sr. Hugo adquiría al mitad indivisa de la finca. Aunque la parte actora pretendió que se reconociese el condominio en el procedimiento de divorcio, que se tramitó con el número 1183/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tarragona y pese a que la contraparte no se opuso a tal pedimento, se consideró por el Juzgado de Familia que era un pronunciamiento impropio del procedimiento de divorcio. La sentencia de divorcio incluyó, tal y como pidió la demandada, la obligación del Sr. Hugo de abonar el 50% de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba la finca, así como el 50 % de los impuestos y tasas inherentes a la titularidad. También el actor dirigió un requerimiento a la demandada el 18 de agosto de 2009 para constase la cotitularidad en el Registro de la Propiedad. El reconocimiento del dominio del actor sobre la finca de autos se evidenció porque la Sra. Patricia reclamó mediante demanda ejecutiva que dio lugar a los autos de ejecución de títulos judiciales 1438/2015, el 50 % de varias cuotas hipotecarias que había satisfecho en exclusiva, despachándose ejecución en auto de 26 de enero de 2016 y ampliándose la ejecución por el 50 % de nuevas cuotas en auto de 22 de junio de 2017.
El suplico de la demanda fue del siguiente tenor en el sentido de que se dictase sentencia por la que : "1º.-Condene a Dª. Patricia a elevar a escritura pública, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia, el contrato de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2.002 relativo a la vivienda sita en NUM002 -Tarragona, URBANIZACION000, CALLE000, número NUM000, (inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Tarragona al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM001 ), en los mismos términos en que constan en el documento privado en cuestión (acompañado con la demanda como documento número SIETE), con apercibimiento expreso, si no lo hiciere voluntariamente, de proceder a dicho otorgamiento de oficio y a su costa. 2º.- Condene a Dª. Patricia a asumir el coste de los honorarios devengados por el Notario por el otorgamiento de la escritura pública referida en el ordinal primero. 3º.- Condene a la demandada al pago de las costas devengadas en al presente litis, por imperativo legal."
La demandada admitió en su contestación el otorgamiento del contrato nominado de cesión onerosa sin ánimo de lucro y que se cedió al SR. Hugo la mitad indivisa del inmueble por un precio de 43.194,54 euros, más otros
5.195 por mejoras realizadas en el inmueble. Si bien se reseña que no estipuló plazo alguno para la elevación a público del contrato privado y además el contrato entre las partes se remitía al pliego de condiciones del contrato de compraventa celebrado por la demandada con DIRECCION000 y en la estipulación octava de ese contrato se establecía que hasta que no se hubiera satisfecho el precio pactado la compradora no podría ceder, en todo en parte, sus derechos sobre la vivienda a favor de tercero sin el consentimiento de la parte vendedora. Cabe entender que era interés de ambas partes no elevar el contrato a escritura pública hasta la satisfacción total del precio pactado y hasta que pudiera efectuarse la descalificación de la vivienda. Como en Cataluña el plazo para solicitar la descalificación es de diez años desde la calificación definitiva y cinco desde la fecha de adquisición y la vivienda fue calificada provisionalmente el 16 de febrero de 2001, todavía se estaba a tiempo de la elevación a público. Se destacó la cláusula quinta del contrato de elevación a público que dispone "el incumplimiento por parte del cesionario de cualquiera de sus obligaciones originaría de pleno derecho y a voluntad expresa de la cedente la resolución el presente contrato, con pérdida por aquél de todos sus derechos y en particular de las cantidades entregadas por todos los conceptos." Y se expuso el incumplimiento de las obligaciones impuestas por sentencia de divorcio, en relación a la pensión de alimentos de los hijos, incoándose un procedimiento penal que finalizó con absolución del demandante y en relación con el pago de la parte proporcional de la amortización del préstamo...
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