SAP Barcelona 507/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 732/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 580/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 507

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 580/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de Julio, contra NOVA SANTA SUSANA S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de, DON Julio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Blanca Quintana Riera contra NOVA SANTA SUSANA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Oliva Vega debo condenar a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 136.234,86 euros, más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo del 1902 CC, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad NOVA SANTA SUSANA S.A. a abonarle la suma de 184.541,66 #, con más los intereses ex art. 1108 CC, por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída del actor en fecha 24 de febrero de 2007 en la bañera del Hotel Mercury de Santa Susana, propiedad y explotado por la entidad demandada. A dicha pretensión se opuso esta entidad alegando que el baño en que se produjo la caída cumplía todas las medidas de seguridad. Inexistencia de relación de causalidad entre el daño y cualquier actuación de la demandada. Caso fortuito y responsabilidad de la propia actora en su caída y subsidiariamente concurrencia culpas y pluspetición.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 136.324,86 # más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin expresa imposición de costas. Frente a dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo errónea aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba por no encontrarnos ante una responsabilidad por riesgo u objetiva; infracción del art. 1902 CC por no concurrir ninguno de los requisitos legalmente exigibles en orden a estimar la responsabilidad extracontractual, dándose un supuesto de caso fortuito o en todo caso culpa exclusiva de la víctima (o subsidiariamente concurrencia de culpas) y pluspetición.

Queda pues el debate en esta alzada, planteado en tales concretos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Como tiene reiterado el TS en numerosas sentencias, para que la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 CC, se hace preciso acreditar por parte de quien la alega, la realidad y existencia de un daño (probado también en su cuantía), una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente y una adecuada relación de causalidad entre ambas, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador ( STS de 2 de julio de 1963, 26 de junio de 1968, 27 de diciembre de 1985, 31 de enero y 30 de mayo de 1986,..).

La Sala no desconoce la evolución jurisprudencial sobre el primero de los elementos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 C.C . (acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada) en cuanto que se afirma que la responsabilidad por culpa, basada originalmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando (desde la conocida STS 10 de julio de 1943 ) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones quasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, (1) bien vía inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (1104 CC), lo que no se cumple con el mero sometimiento a disposiciones reglamentarias (así, la STS de 12 de julio de 1994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente"), (2) bien exigiendo una diligencia específica más alta (agotamiento de la diligencia) que la administrativa reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables, no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, pero siempre se ha enfatizado en que tal evolución de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (entre muchas otras, STS 24 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de marzo de 1995, 4 y 13 de febrero de 1997, ...). Además de que, la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso, sí el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido y atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados. Pero, insistimos, la propia redacción del 1902 C.C. y aquella doctrina jurisprudencial, permite establecer la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer - reparación del resultado lesivo - se encuentra condicionada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado, por lo que habrá que estar a la prueba practicada, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación a resarcir.

Entre muchos otros supuestos, la STS de 20 de marzo de 2000 (relativo al supuesto de una caída en una oficina bancaria), señala la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Octubre de 2017
    • España
    • October 4, 2017
    ..., la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5.ª, de 12 de junio de 2006 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª de 27 de septiembre de 2012 . La recurrente denuncia que la resolución recurrida invirtió los términos del debate sobre todo el de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR