STSJ Galicia 5104/2012, 17 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5104/2012 |
Fecha | 17 Octubre 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2011 0002837
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003231 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000730 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Carlos Miguel
Abogado/a: OSCAR RODRIGUEZ MALLO, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Carlos Miguel
Abogado/a: OSCAR RODRIGUEZ MALLO, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003231 /2012, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000730 /2011, seguidos a instancia de Carlos Miguel frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Carlos Miguel presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Diciembre de dos mil once
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El actor ha prestado servicios para la demandada can categoría de peón especialista y salario mensual bruto y prorrateado de 1236,46 euros (hecho conforme).
Se han prestado los servicios con arreglo a los siguientes contratos:
De A cto. Causa
08/07/2008 10/10/2008 Obra Encomienda de xestión para o servizo de
Brigadas de Prevención, Vixilancia e Defensa
contra os incendios forestais pare o ano
2008
13/07/2009 14/10/2009 obra Encomienda de xestión para o servizo de
Brigadas de Prevención, Vixilancia e Defensa
contra os incendios forestais para o ano
2009
12/07/2011 14/09/2011 Obra Peón para traballos de prevención,
vixilancia e defensa contra incendios
forestais no Distrito XV (A Limia) na época
de perigo alto. no 2011 folios
21 a 29 y
35
Al actor le fue entregada notificación de fin de contrato con efectos del 14 septiembre 2011 (folio 35).- TERCERO.- Obran en autos en el ramo de prueba demandado y se dan par reproducidas, las Encomiendas de gesti6n y orden de ejecución de los trabajos a SEAGA de los alias en que la actora fue contratada.- CUARTO.- Al igual que en el caso del actor, se han extinguido en torno a dichas fechas, paulatinamente, de conformidad con lo ordenado par la Subdirección Xeral de Defensa - contra Os Incendios Forestais, entre 600 y 700 contratos similares al suyo (folios 141 a 145).- QUINTO.- Obra en autos Orden de 19 mayo 2011, publicada por el DOG de 27 mayo 2011, que determina como época de peligro alto de incendios para 2011 del 1 julio al 30 septiembre 201.- SEXTO.- El actor no ha ostentado cargo representativo.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Carlos Miguel y en virtud de ello declaro improcedente el despido del actor y condeno a EMPRESA PUBLICA SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) a que proceda en el plazo legal de cinco días a optar entre indemnizar al actor en la cuantía de 1371,96 euros o readmitirle en las condiciones anteriores, lo que supone, dado el carácter indefinido discontinuo de la prestación, que deberá ser llamado cuando corresponda y se inicie una nueva campaña encomendada a la demandada.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 11 de junio de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que proceda en plazo legal de cinco días a optar entre indemnizar al actor en la cuantía de 1.371,96 euros o readmitirle en las condiciones anteriores, lo que supone, dado el carácter indefinido discontinuo de la prestación, que deberá ser llamado cuando corresponda y se inicie una nueva campaña encomendada a la demandada.
Frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación en el que solicita que se revoque parcialmente la sentencia dictada y estimando íntegramente la demanda se declare la nulidad del despido y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al trabajador en su puesto, con abono de los salarios de tramitación hasta el 25 de octubre de 2011 o hasta la fecha en la que, de forma efectiva, se produjera el fino de los trabajos de prevención, defensa y extinción de incendios.
Igualmente se alza la representación de la empresa demanda, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda rectora del procedimiento, procediendo a la absolución de la recurrente.
Con carácter previo a resolver sobre el recurso presentado, señalar que la parte actora recurrente inicia incorrectamente la exposición de su recurso, y así en el apartado "fundamentos procesuais" invoca la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocación no ajustada a derecho habida cuenta que la sentencia de instancia se dicta el día 22 de diciembre de 2011, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que supone que en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda , apartado dos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la normativa aplicable a este recurso de suplicación es la de la anterior ley procesal. En consecuencia todas las referencias que ambas partes recurrentes realizan indistintamente al artículo 191 la Ley de Procedimiento Laboral y al 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se entenderán realizadas al artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La parte actora, en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado cuarto, para que quede redactado en la siguiente forma: " Al igual que en el caso del actor, se han extinguido en torno a dichas fechas paulatinamente, de conformidad con lo ordenado por la Subdirección Xeral de Defensa contra os Incendios Forestais, un total de 2034 contratos, de los que 599 fueron de la categoría de peón especialista (folios 141 a 145).
Concretamente, en fecha 25 de octubre de 2011, se operó la extinción de 137 contratos de trabajo de la categoría de peón especialista", con base en el documento que obra al folio 145 de autos.
Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
-
Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
-
Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
-
Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción. d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina, procede acceder a lo interesado, pues lo que la parte pretende se deduce de los documentos invocados, sin necesidad de valoración o interpretación, corrigiendo el error sufrido por el juez a quo en cuanto al número de contratos finalizados y concretando el total de contratos de peón especialista finalizados y las extinciones realizadas el día 25 de octubre de 201, datos que pueden resultar trascendente para la resolución de la litis.
Seguidamente pretende la parte actora, en el apartado primero del motivo segundo del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se ha producido la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 6.4 del Código Civil,...
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