SAP Valencia 311/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución311/2012

ROLLO NÚM. 000410/2012

CR

SENTENCIA NÚM.:311/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a doce de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000410/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000392/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por el Procurador de los Tribunales don CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado DON ERNESTO BENITO SANCHO y de otra, como apelada a VALAUTOMOCION SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN MIRALLES PIQUERES, y asistida del Letrado don JAVIER MILLET SANCHO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA en fecha 17 de enero de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por VALAUTOMOCIÓN S.L contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO oficina de empresas) debo desestimar las dos pretensiones principales de la demanda y debo estimar la pretensión subsidiaria declarando no aplicable la condición general segunda del contrato de 27 de noviembre de 2007, considerando que no procede cobro alguno por la cancelación instada por la actora desde el 24 de octubre de 2009, condenando a la demandada al pago de 116.650'06#, sin hacer imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De las dos pretensiones que se entablan en la demanda de Valautomoción SL contra Banco Español de Crédito SA (Banesto), la Juez de Instancia desestima la principal (nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito en fecha de 27/11/2007 y otros anteriores por error en el consentimiento) y acoge la subsidiaria, declarando la cancelación del contrato de 27/11/2007 con fecha de 24/10/2009 sin cobro alguno a favor de la entidad demandada a quien se condena a pagar el importe de 116.650,06 euros.

Se interpone recurso de apelación por Banesto alegando como motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia en concreto del principio de justicia rogada fijado en el artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; incongruencia extra petita y vulneración de la tutela judicial efectiva; 2º) Error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 3º) Validez de la condición General Segunda del contrato de 27-11-2007 razones por las que solicitaba la revocación de la sentencia para que se absuelva a Banco Español de Crédito SA de las pretensiones de la demanda.

La parte actora impugnó la sentencia del Juzgado Primera Instancia en cuanto al fundamento sexto de la sentencia, solicitando su estimación.

SEGUNDO

Necesario es tratar de la admisibilidad de la impugnación efectuada por la parte demandante apelada y que de contrario se solicita su rechazo de plano sin entrar en su fondo, dado que no refiere a pronunciamiento alguno de la sentencia (tanto a la pretensión rechazada como a la estimada) sino exclusivamente a los razonamientos del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia (base de la estimación de la pretensión subsidiaria) no para invocar su disconformidad con los mismos sino para añadir otros argumentos o razones. Ello es inviable e impropio efectuarlo a través de la impugnación de la sentencia. La vía del recurso o su impugnación exige a la parte atacar el pronunciamiento desfavorable de la resolución judicial ( artículo 448 y 461 Ley Enjuiciamiento Civil ). Se pretende por el legislador a través de tales vías modificar los pronunciamientos desfavorables que a la parte le produce la resolución judicial y de ahí que lo que es objeto de ataque sea el fallo, no los fundamentos. Ello es razón consistente para rechazar la impugnación de la parte actora que no ataca pronunciamiento desfavorable (no es objeto de impugnación la pretensión principal desestimada), tampoco ataca los fundamentos que son la base de la estimación de la pretensión subsidiaria sino que alega otros razonamientos para mantener el mismo fallo (significativo es el suplico de la impugnación que no pide modificar el fallo de la sentencia sino estimar los fundamentos invocados). La sentencia del Tribunal Supremo de 2-Febrero-2000 y el Auto de 20-Junio-2000 (que a su vez cita varias sentencias del alto Tribunal) fija como presupuesto procesal que legitima la interposición del recurso la existencia de un perjuicio a la parte del que nazca el interés del recurso y dicho gravamen ha de producirse en la parte dispositiva de la sentencia y no en la mera discrepancia entre la fundamentación solicitada por la parte y la fundamentación o razonamiento de la resolución. En conclusión, la impugnación de la parte apelada se rechaza de plano.

TERCERO

Iniciando el tratamiento solutivo por las cuestiones adjetivas y de garantía procesal que se denuncian por la parte apelante, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998 sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que "...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el...

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