STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:681
Número de Recurso121/1997
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 121/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis , contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de diciembre de 1996, sobre archivo de diligencias informativas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Luis se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de diciembre de 1996 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala declare la indefensión de que ha sufrido mi poderdante y la conducta negligente e irregular del Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, condenando a las medidas disciplinarias correspondientes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la indamisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, se declara caducado el derecho de la parte actora a evacuar el trámite de conclusiones. Por la parte demandada fue evacuado dicho trámite mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó procedente al caso, terminó dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de febrero del año 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis , interno en el Centro Penitenciario de Basauri, dirigió con fecha 8 de octubre de 1995 un escrito al Juzgado de Guardia de los de Bilbao, denunciando a la Letrada que le había defendido en unas actuaciones penales, por considerar que con su conducta podía haber incurrido en los delitos de prevaricación y apropiacion indebida, solicitando mediante "otrosí" que se le nombrara Abogado yProcurador del turno de oficio para que le representase en las correspondientes diligencias.

La denuncia fue recibida en el Juzgado Decano de Bilbao el día 12 siguiente, siendo inmediatamente turnada al Juzgado de Instrucción nº 2 de la localidad. Recibida la denuncia en este Juzgado, el día 13 de octubre del mismo año se acordó la incoación de diligencias previas y en esa misma fecha se dictó Auto de sobreseimiento de las actuaciones. Este último Auto se notificó con fecha 25 de octubre al Ministerio Fiscal, no siendo notificado al denunciante hasta el día 18 de junio de 1996.

Una vez que esta última notificación se verificó, el Sr. Luis interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, reiterando su petición de que se le designara Abogado y Procurador de oficio, lo que se cumplimentó el día 19 de julio siguiente, presentándose por la representación procesal del recurrente nuevo recurso de reforma y subsidiaria apelación -con los debidos requisitos legales- el día 24 de septiembre de 1996, siendo desestimado el recurso de reforma por Auto de 2 de octubre de 1996 y dándose trámite al de apelación.

Entre tanto, con fecha 6 de junio de 1996, el Sr. Luis dirigió un escrito al Consejo General del Poder Judicial denunciando la actuación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, lo que dió lugar a la incoación de diligencias por el Servicio de Inspección, que emitió informe con fecha 12 de noviembre de 1996, en el que se hacía constar que dejando de lado las cuestiones estrictamente jurisdiccionales y entrando al examen del retraso que se había producido en la notificación del Auto de sobreseimiento al denunciante, lo que había sucedido -más que un retraso- era una simple equivocación del Juzgado, al que pasó inadvertida la petición contenida en el "otrosí" del escrito de denuncia, en el que se instaba el nombramiento de Abogado y Procurador, de lo que se podía deducir fácilmente la voluntad del denunciante de ser parte en el procedimiento. Al no advertir esta solicitud, no se notificó al denunciante el Auto de sobreseimiento por no tener la condición de parte, verificándose tal notificación cuando pasados los meses el propio denunciante compareció personalmente en el Juzgado para interesarse por la tramitación de su denuncia. Sin embargo -seguía diciendo el informe del Servicio de Inspección-, una vez advertido que el denunciante había solicitado la designación de Letrado y Procurador, continuó el procedimiento su curso con notable rapidez, a lo que había que añadir el buen funcionamiento general de aquel Juzgado.

Sobre la base de este informe, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó con fecha 3 de diciembre de 1996 el archivo de las diligencias informativas, interponiéndose contra este acuerdo el presente recurso contencioso-administrativo.

En su escrito de demanda, el recurrente alega que la resolución impugnada únicamente entra a valorar el retraso en la notificación del Auto de sobreseimiento, llegando a la conclusión de que la misma se debió a un error; pero los argumentos utilizados para llegar a tal conclusión son una simple justificación de una conducta injustificable y negligente del Juzgado, que le ha producido indefensión y le ha privado del derecho a un proceso con todas las garantías. Por otra parte - continúa su argumentación el actor- la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no ha observado ni advertido que en el procedimiento penal de referencia se dictaron, el mismo día, dos resoluciones contradictorias, como eran un Auto acordando la incoación de diligencias y otro por el que se acordó el sobreseimiento de lo actuado, siendo incongruente e inaceptable que en un solo día, y sin motivación alguna que lo justifique, se dicten dichas resoluciones en un mismo procedimiento penal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega, en el escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa. La tesis sostenida en la alegación se funda en la consolidada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras muchas, en sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, en las que se afirma la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial ordenando el archivo de los procedimientos disciplinarios, siendo el núcleo argumental de esta jurisprudencia el dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Ciertamente, en este caso no se advierte que la estimación del recurso pudiera derivar en efectos positivos para la esfera jurídica del recurrente, ya que consta en las actuaciones que contra las resoluciones que se dictaron en el Juzgado denunciado se han interpuesto los recursos previstos en la legislación procesal, que se han tramitado rápida y diligentemente, una vez que se superó la inicial equivocación del Juzgado al tramitar la primera denuncia presentada por el actor, por lo que no se le ha originado indefensión ni se le ha privado de su derecho a la tutela judical efectiva; siendo por lo demás el contenido de las resoluciones dictadas en el proceso penal una cuestión de carácter netamente jurisdiccional, no revisable en sede disciplinaria.Ceñido el recurso, pues, a la decisión de archivo de las diligencias informativas abiertas por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, basada en no haberse apreciado la existencia de una conducta punible en el Titular del Juzgado denunciado, puede concluirse que la estimación de este recurso, con la consiguiente exigencia de responsabilidades disciplinarias, no repercutiría en nada sobre una mejor protección de la situación procesal del demandante en los procesos originarios del expediente, por lo que procede estimar la concurrencia de la excepción de falta de legitimación aducida por el Abogado del Estado.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de diciembre de 1996, sobre archivo de diligencias informativas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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