STSJ Comunidad de Madrid 662/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012
Número de resolución662/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0145125

Procedimiento Ordinario 1738/2009

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PROMOCIONS HABITAT S.A.

PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

SENTENCIA No 662

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 1738/2009, promovido por la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de Septiembre de 2009 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados y estima la reclamación contra la sanción impuesta. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado y la entidad Promociones Habitat SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 13 de Septiembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de Septiembre de 2009 que estima parcialmente la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, y estima la reclamación contra la sanción impuesta

Interpuesta reclamación económico-administrativa fue estimada en parte anulando la liquidación impugnada" que deberá ser sustituida por otra en la que la Base Imponible se determine según lo indicado en el último Fundamento".

El mencionado Fundamento sexto es del tenor literal siguiente:

"QUINTO: Aplicando la doctrina expuesta al casto que nos ocupa se aprecia que la Inspección, para determinar la base imponible por el concepto obra nueva, incluyó partidas que no se corresponden con el coste de ejecución material de la obra, sino que lo superan, partidas que coinciden con las enumeradas por el reclamante en sus alegaciones ante este Tribunal y que son las siguientes: Reprografía, Costes indirectos, Dirección de obra, Licencia, permisos e impuestos, Asistencia Técnica, Publicaciones oxálicas, Impuestos sobre Bienes Inmuebles, Honorarios, Gasto Tasa Estructura Central, Gasto Tasa Dirección Regional, Gastos gestión varios, Material de mantenimiento, Primas de seguros, Gasto tasa Corporativa, Impuesto Actividades Económicas, Impuesto sobre Incremento del Valor de los terrenos, Teléfonos y Asistencia Técnica, partidas cuyas cuantías suman en conjunto un total de 1.185.386,42 euros y que no deben considerarse como coste de la obra nueva . En consecuencia, procede la anulación del acuerdo y liquidación impugnados, debiendo practicarse una nueva liquidación en la que la base imponible se fije según el coste de ejecución material de las obras, en los términos expuestos."

SEGUNDO

En la demanda presentada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa impugnada y que, en consecuencia, se confirme la liquidación practicada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

La parte demandante sostiene que el artículo 70.1 a que se refiere el TEAR no hace referencia a una ejecución material como parámetro a considerar a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en el supuesto de declaración de obra nueva . Por lo que el coste de la obra nueva deberá incluir todos los desembolsos efectuados por la entidad en los que incurra hasta obtener la edificación cuya obra nueva se declara, lo que incluye tanto el coste de la ejecución material como cualquier otro coste directo o indirecto que afecta a la obra de que se trate, y entre estos costes deben incluirse los gastos generales, el beneficio industrial fijo y los gastos de seguridad y salud.

El Abogado del Estado y la parte codemandada se oponen a las alegaciones de la actora, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Visto el planteamiento del presente recurso se trata de determinar que parámetros deben tenerse en cuenta para determinar la base imponible de la liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en relación con la escritura pública de declaración de obra nueva .

El artículo 70.1 del Real Decreto 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del ITP y AJD establece que "la base imponible en escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare".

En relación con la interpretación que debe darse a dicho precepto, esta Sección se remite a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley de fecha 29 de mayo de 2009 que desestima el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha que declara que el concepto de la base imponible, cuando el contenido de la escritura gravada con el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es el de declaración de obra nueva, viene constituido por el "valor real de coste de la obra nueva que se declare" que debe entenderse en el sentido de que lo que ha de valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado. Concretamente, el Tribunal Supremo en la citada sentencia señala que:

"CUARTO.- El problema es, pues, en definitiva, que el criterio mantenido por la sentencia recurrida acerca de la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva, a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentos, sea o no erróneo.

La declaración de obra nueva es un acto jurídico unilateral que tiene por objeto la constancia documental ante Notario de la existencia de una obra nueva, a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.

Con la declaración de obra nueva se deja constancia de que la edificación está físicamente terminada y de que se ha adquirido el derecho a lo edificado.

La declaración de obra nueva está sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La base imponible de la declaración de obra nueva venía constituida, en el antiguo Timbre del Estado, por el valor que a la obra nueva se señale en el documento, con exclusión del importe del solar y sin perjuicio de la comprobación reglamentaria ( art. 9.4º TR de 3 de marzo de...

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