STSJ Murcia 731/2018, 19 de Noviembre de 2018
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2018:2186 |
Número de Recurso | 93/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 731/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00731/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000126
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. INVERSIONES INMOBILIARIAS CLARIMA SL
ABOGADO JUAN JOSE GARCIA EGEA
PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE LA REGIÓN DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 93/2017
SENTENCIA núm. 731/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D.ª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 731/18
En Murcia, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo n.º 93/17 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 124,53 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante :
CLARIMA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y defendida por el Letrado Sr. García Egea.
Parte demandada :
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado :
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de julio de 2016, que desestima la reclamación económico administrativa 51/00471/2013 interpuesta por la entidad recurrente, contra la liquidación núm. ILT1302402012001918, por el concepto de ITP-AJD, (Declaración de Obra Nueva) girada por el Servicio Tributario Territorial Cartagena-Agencia Tributaria Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 124,53 €.
Pretensión deducida en la demanda :
Se dicte en su día sentencia por la que se acuerde la anulación de la valoración y liquidación referenciadas en el cuerpo del escrito de demanda, en base a las alegaciones planteadas o a cualquier otra que se desprenda de las actuaciones y/o se pueda apreciar de oficio, declarando igualmente la imposibilidad de la administración de volver a realizar la comprobación, bien por prescripción bien por reiteración, y todo ello con expresa imposición en costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de febrero de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
No ha habido recibimiento del pleito a prueba, y, cuando por turno correspondió, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 9 de noviembre de 2018.
Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya indicábamos en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 28 de julio de 2016, que desestima la reclamación económico administrativa 51/00471/2013 interpuesta por la entidad recurrente, contra la liquidación núm. ILT1302402012001918, por el concepto de ITP-AJD, (Declaración de Obra Nueva) girada por el Servicio Tributario Territorial Cartagena-Agencia Tributaria Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 124,53 €.
Comienza el TEAR refiriéndose al art. 30 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la base imponible de los documentos notariales, a efectos del gravamen de actos jurídicos documentados, cuyo párrafo primero, establece que en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
Por su parte, los arts. 69 y 70 del Reglamento aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, desarrollan el precepto legal reseñado, fijando el primero de ellos una norma general en términos similares a los del texto refundido, mientras que el art. 70 determina unas normas especiales. Así, el apartado 1 señala que la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. A continuación, el apartado 2 dispone que en la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno.
Así pues, concluye, el valor a tener en cuenta en la división horizontal será la suma de los valores de la obra nueva y del solar.
Por lo que se refiere a la determinación del primer concepto indicado (valor real de coste de la obra nueva), se remite a lo establecido en la sentencia del TS de 29 de mayo de 2009, dictada en Recurso de Casación en interés de ley promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por el TSJ de Castilla La Mancha, cuyo contenido reproduce. Criterio reiterado por el Alto Tribunal en sentencia de 9 de abril de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 95/2009), y recogido por otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Murcia ( sentencia n.º 1020/2011, de 17 de octubre de 2011).
Finalmente señala que el Tribunal Económico-Administrativo Central se ha hecho eco de la mencionada doctrina legal entre otras, en resoluciones de 10 de octubre de 2012 y 13 de junio de 2013.
Por lo razonado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo ya expuesta, considera el TEAR que el valor de la obra nueva debe coincidir con el coste material de ejecución, sin que puedan tenerse en cuenta otros factores o elementos que integran el valor final de la construcción puesta en el mercado, tales como impuestos, tasas, beneficio industrial, etc.
Por ello, todo expediente de comprobación instruido por la Oficina Gestora debe ceñirse a examinar el coste de ejecución. En el presente caso dicha magnitud consta recogida en la póliza del seguro decenal contratado por la entidad promotora, en la que el coste de ejecución material es de 759.838,74 €, que es precisamente el valor por el que la oficina gestora ha efectuado la liquidación. En consecuencia, procede confirmar la liquidación.
Basa la recurrente su recurso en los siguientes extremos:
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- Prescripción y caducidad. Siendo el hecho imponible de fecha 31/12/2007, entiende que nos encontraríamos ante una deuda prescrita, en el bien entendido supuesto de que no se le concedieran efectos interruptivos a las actuaciones realizadas desde esa fecha, siguiendo la doctrina del TEAC, en resoluciones como el n.º 0/6335/2011. En el presente supuesto incluso si entendiéramos que el plazo comienza a computar nuevamente desde la toma de conocimiento como indica el art. 68.7 de la LGT para otros supuestos, también estaría claramente prescrita dicha deuda, al haber caducado el procedimiento. El respecto invoca el fallo del TEAR, n.º 30/00188/2015, de 12 de mayo de 2017, cuyo contenido reproduce. Por tanto, habiendo caducado el procedimiento, nos encontramos ante una deuda claramente prescrita.
En nuestro caso, insiste, nos encontramos con un procedimiento claramente caducado. Así, se inició el expediente el 18/07/2011 y se resolvió mediante notificación de resolución de 24/10/2011. Con posterioridad, el procedimiento se reanuda mediante resolución de 18/09/2012, y se termina mediante notificación de resolución de fecha que no consta en autos pero que tiene como fecha de emisión del documento el 07/02/2013.
Por tanto, el procedimiento hasta el dictado del fallo recurrido excedió necesariamente el plazo de caducidad establecido por nuestra normativa estando la deuda claramente prescrita ya que el hecho imponible es de 31/12/2007.
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- Falta de motivación. Parte en este punto art. 134.3 de la Ley General Tributaria cuyo contenido reproduce, así como de las sentencias del TS de 27 de abril y 6 de junio de 1984, 11 de enero, 2 de febrero y 23 de mayo de 1996 y la de 09 de abril de 2002 que tratan de evitar la indefensión que se produciría para el contribuyente al ignorar las motivaciones de aumento de la base imponible declarada y cómo las muy genéricas referencias de la valoración efectuada por la Comunidad Autónoma, en el caso que nos ocupa, no permiten conocer los criterios seguidos en la valoración. Por lo que concluye que el mencionado art. 134.3 ha sido conculcado.
Insiste en que, según la reiterada jurisprudencia de distintos Tribunales españoles, la comprobación de valores ha de reunir la suficiente motivación para permitir conocer los criterios utilizados por la Administración para declarar el valor comprobado, así como, asegurar la idoneidad y expresar los criterios seguidos que garanticen una valoración individualizada.
La valoración y la emisión del correspondiente dictamen se trata de un medio probatorio que debe poder ser valorado en sede jurisdiccional conforme a las reglas de la sana crítica, tanto al efecto de la eficaz tutela judicial, como por la eventual destrucción del valor presunto de la valoración declarada, pues hay que partir de la presunción de...
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