STSJ Murcia 454/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2022
Número de resolución454/2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00454/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000426

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. INMO CRITERIA CAIXA SAU

ABOGADO MARCOS ESPUNY ARAZURI

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, CARM CARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 308/2020

SENTENCIA núm. 454/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 454/22

En Murcia, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo n.º 308/20 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.619,77 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).

Parte demandante :

Inmo Criteria Caixa, SAU, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. D. Marcos Espuny Arazuri.

Parte demandada :

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa 30-05630-2019 formulada contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación n.º ILT1302202015 005560, por el concepto de ITPyAJD, de la que resulta una deuda a ingresar de 6.619,77 €.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte en su día sentencia en la que se declare que la Resolución del TEAR de 28 de febrero de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa 30-05630-2019 formulada contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación n.º ILT1302202015 005560, por el concepto de ITPyAJD, declare la nulidad o caducidad del procedimiento, o prescripción de la deuda tributaria, o improcedencia de la liquidación, condenando al Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a pasar por tales declaraciones y a devolver a la interesada la cantidad ingresada por dicha liquidación, con expresa condena en costas asimismo a las administraciones demandadas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de mayo de 2020 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, tras el trámite de conclusiones y cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos indicado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa 30-05630-2019 formulada contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación n.º ILT1302202015 005560, por el concepto de ITPyAJD, de la que resulta una deuda a ingresar de 6.619,77 €.

Centra el TEAR la cuestión a resolver en examinar sin concurre o no en el presente caso la falta de motivación principalmente alegada por la interesada; para lo cual parte del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios de comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. Al respecto, y según tiene reconocido el Tribunal supremo, el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación siempre que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa, mediante la comprobación acordada, utilizando el sistema que remite al valor asignado a los bienes asigna dos a los bienes en las pólizas de los contratos de seguro previsto en la letra f) del art. 57.1 citado. Igualmente, parte de los arts. 69 y 70 del Reglamento aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que desarrollan el precepto legal reseñado, fijando el primero de ellos una norma general en términos similares a los del texto refundido, mientras que el art. 70 determina unas normas especiales. Así, el apartado 1 señala que la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.

Por lo que se refiere a la determinación del primer concepto indicado (valor real de coste de la obra nueva), se remite a la STS de 29 de mayo de 2009, dictada en Recurso de Casación en interés de ley promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por el TSJ de Castilla La Mancha, y que, en síntesis, señala que el valor real del coste de la obra no puede ser otro que el de ejecución material de la misma. El criterio del TS ha sido reiterado en sentencia de 9 de abril de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 95/2009), y recogido por otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Murcia (sentencia n.º 1020/2011, de 17 de octubre, de la que reproduce una parte amplia de su contenido).

Y concluye que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el valor de la obra nueva debe coincidir con el coste material de ejecución, sin que puedan tenerse en cuenta otros factores o elementos que integran el valor final de la construcción, tales como impuestos, tasas, beneficio industrial, etc.

Por ello, todo expediente de comprobación instruido por la Oficina Gestora debe ceñirse a examinar el coste de ejecución. En el presente caso dicha magnitud consta recogida en la póliza del seguro decenal contratado en la que el coste de ejecución material o de la obra fundamental asciende a 3.177.277,07 € que es precisamente el valor tenido en cuenta por la Oficina gestora al determinar la base imponible. En consecuencia, procede confirmar la liquidación.

SEGUNDO. - La parte actora, tras el relato de hechos que considera pertinente, argumenta los siguientes motivos de nulidad de la resolución recurrida:

- Falta de motivación de la resolución-

-Incorrecta valoración del valor real de la obra nueva- en AAJJDD y los elementos que constituyen el seguro decenal ajenos al valor real. Y añade que: En fecha 26 de noviembre de 2012 se otorgó ante el Notario Don Tomás Giménez Duart escritura de Declaración de Obra Nueva y División en Régimen de propiedad horizontal, bajo el número 4.219 de su protocolo, por la que se valoró la obra nueva en la suma de 2.692.443,00 euros, valor que coincidía con la base imponible tomada en consideración de forma provisional a efectos del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (« ICIO»). Con posterioridad, la actora, como propietaria de la obra nueva, liquidó e ingresó en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (« ITPyAJD»), en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (« AJD»), la suma de 32.309,32 euros, aplicando el tipo de gravamen del 1,2 % de la Comunidad Autónoma de Murcia sobre una base imponible de 2.692.443 euros.

Y que a efectos del AJD, declaró una base imponible de 2.692.443,00 euros, detallado en la escritura pública de declaración de obra nueva, y que se correspondía con el presupuesto de ejecución material de la obra calculado a efectos de la liquidación provisional del ICIO, esto es, una vez detraídas del coste presupuestado de la obra las partidas relativas al beneficio industrial y gastos generales (19%), partidas separables de la obra como mobiliario de cocina, así como los estudios de Seguridad y Salud y control de calidad.

Para mejor referencia, se adjunta el detalle de la declaración del ICIO (página 179 del

Documento denominado "020.Escrito de interposición de Recurso" del Expediente Administrativo):

Y que, el coste real y efectivo de las obras fue incluso inferior al declarado en la liquidación provisional del ICIO y en la autoliquidación del AJD.

Y que el TEARM considera que el valor real determinado por la Oficina Gestora coincide con el coste de ejecución material - 3.177.277,07 euros- magnitud consta recogida en la póliza del seguro decenal contratado por la entidad promotora, y que ha servido para determinar la base imponible en la liquidación impugnada, no cabe sino confirmar el acto reclamado. Es decir, tanto la Oficina Gestora como el TEARM...

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