STSJ Murcia 610/2019, 21 de Noviembre de 2019
Ponente | ASCENSION MARTIN SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2019:2398 |
Número de Recurso | 380/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 610/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00610/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000553
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2018 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. FORMENOR SL
ABOGADO GERMAN DAVALOS SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, CARM
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 380/2018
SENTENCIA núm. 610/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 610/19
En Murcia, a veintiuno noviembre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 380/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 68.485,54euros y referido a: Impuesto sobre sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, AAJJDD.
Parte demandante:
La mercantil FORMENOR SL representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendida por el Abogado D. Germán Dávalos Sánchez.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado :
Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2018, que desestiman las reclamaciones económico administrativa números 51/01385/2012 y 51/01386/2012 interpuestas por la mercantil FORMENOR, S.L., contra las liquidaciones complementarias núm. ILT 130240 2012 001214 e ILT 130240 2012 001213 giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad. En cuantía de 68.485,54euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando la resolución del TEARM contra la que se dirige la presente demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere. Y costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de junio de 2018. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Y tras las conclusiones se señaló se volvió a señalar para que tuviera lugar la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2019.
Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo como ya se ha señalado en el encabezamiento de esta sentencia, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de enero de 2018, que desestiman las reclamaciones económico administrativas con números 51/01385/2012 y 51/01386/2012 interpuestas, por la mercantil FORMENOR, S.L., contra las liquidaciones complementarias números ILT 130240 2012 001214 e ILT 130240 2012 001213 giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, por importe total de 68.495,54 euros.
El TEARM en el antecedente de hecho primero, señala que con fecha 13-07-2017 se dictó por esta Sala y Sección sentencia nº 437/17, que estimando parcialmente el recurso y anulando el acto administrativo
impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la resolución, para que el TEARM resuelva la reclamación atendiendo a los motivos no examinados, base imponible . Por no apreciarse por la SALA la prescripción. Y considera que el valor real de la obra consta en la póliza del seguro decenal en la que asciende a 4.865,746,50€. Según el art. 70 del RD 828/1995 de 29 de mayo. A efectos del IAAJJDD.
El TEARM, en la anteriores resoluciones que fueron objeto de la citada sentencia, señalaba sobre la prescripción razona que, habiéndose otorgado la escritura el 15 de julio de 2005 el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 20 de agosto de 2005, dia en el que finalizaba e plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración; de manera que el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria finalizaría el 20 de agosto de 2009 y considerando que la Escritura de formalización del fin de obra no tiene capacidad de interrumpirla entiende que se ha producido la prescripción, razón por la que el TEARM anulaba las liquidaciones impugnadas. La referida sentencia nº 437/17, decía en el fundamento jurídico TERCERO.- En razón de todo ello, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por no ser en lo aquí discutido conforme a derecho, al no ser apreciable la prescripción.
Ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal (entre otras muchas en sentencias 869 y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009), o en la 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10); sin embargo, habiendo recurrido la CARM, y no habiendo entrado el TEAR de Murcia a examinar tales cuestiones, debemos retrotraer el procedimiento administrativo al momento de resolver la reclamación económico- administrativa presentada por la mercantil FORMENOR, S.L., y examinar los demás motivos de nulidad que aquella formuló, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, a examinar los restantes motivos alegados por la codemandada al formular las reclamaciones económico- administrativas y que, como hemos señalado, no fueron examinados por el citado Tribunal al estimar la primera alegación;
Fundamenta la parte actora FORMENOR SL, su recurso improcedencia de la valoración de la que traen su causa los acuerdos de liquidación objeto de impugnación.
Que al no ser apreciable la prescripción que en un principio había estimado el TEAR en relación a los acuerdos de liquidación objeto de impugnación anteriormente referenciados, esa Sala, en Sentencia referenciada nº 437/17 dictada en el procedimiento ordinario nº 110/2016, ordena la retroacción del expediente a fin de que el TEAR entre a valorar el fondo del asunto y se pronuncie acerca de la procedencia de la valoración contenida en los acuerdos de liquidación objeto de recurso, basada en la valoración del seguro decenal, al no poder entrar esa Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, a examinar los restantes motivos alegados (además de la prescripción) por la demandante al formular las reclamaciones económicoadministrativas y que no fueron examinados por el TEAR.
No obstante, a este respecto, advierte esa Sala al TEAR en la propia Sentencia nº 437/17 arriba referenciada, y cuyas resoluciones aquí recurridas han sido dictadas en ejecución de dicha Sentencia, que el criterio seguido por esa Sala es la de considerar improcedente asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal, tratando, a nuestro entender, de marcar el sentido en el que se tiene que pronunciar el TEAR, y que esa Sala por el carácter revisor de la jurisdicción no puede pronunciarse.
Así, en concreto, en el fundamento jurídico tercero de la referenciada Sentencia nº 437/17 se contiene: "Ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal entre otras muchas, en sentencias nº 869 y 870/2013, de 18 de noviembre, (recursos 229 y 230/2009), o en la nº 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10);"
Así, entre las Sentencias citadas por la Sala en el transcrito FD Tercero de su Sentencia nº 437/17, figura la Sentencia nº 334, en recurso nº 555/2010, dictada por esa misma Sala y Sección el día 28 de abril de 2014
, que resuelve declarando la improcedencia de una valoración administrativa basada en el valor otorgado a la obra en una póliza de seguro decenal. A estos efectos, la Sala, en base a una abundante jurisprudencia que cita, considera, en esencia, que la base imponible del Impuesto debe estar constituida por el valor real de del coste de la obra nueva que se declara, y no por su valor de mercado. Y que, estos efectos, a falta de una mayor especificación en la Ley del Impuesto sobre AJD, podría servir de base el valor asignado como base imponible en el ICIO, en cuya regulación legal sí que existen tales especificaciones sobre lo que debe entenderse como coste real de la obra, previéndose legalmente las partidas que no deben integrarse en dicho coste.
En esta sentencia, la Sala acuerda, en base a lo esencialmente expuesto, la anulación de la liquidación administrativa impugnada en esos autos, basada en el valor consignado en una póliza de seguro decenal, pues, en todo caso, dicho valor podría representar el valor de mercado de la obra, pero nunca su coste real de ejecución.
Sin...
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