STSJ Extremadura 487/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2012
Fecha04 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00487/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0001040

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000373 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000497 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES

Recurrente/s: Mercedes

Abogado/a: FRANCISCO ROMAN JIMENEZ DEL AMO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA RECTORADO,CAMPUS UNIVERSITARIO

Abogado/a: . UNIVERSIDAD EXTREMADURA .

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JACINTO RIERA MATEOS

Dª PILAR MARTIN ABELLA

En CACERES, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 487/12

En el RECURSO SUPLICACION 373 /2012, formalizado por el SR. LETRADO D. FRANCISCO ROMAN JIMÉNEZ EL AMO, en nombre y representación de D.ª Mercedes, contra la resolución de fecha 30-12-11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 497 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECECENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de diciembre de 2011 se dictó auto en el que se declaraba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del litigio por corresponder ésta a la contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Contra aquella resolución se interpuso recurso de reposición, evacuándose el trámite legal con el resultado que consta en autos, dictándose auto de fecha 16 de marzo de 2012 que acordaba no haber lugar a la reposición de aquella resolución.

TERCERO

El letrado de Dª. Mercedes interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra el auto que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declara la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer del litigio por corresponder ésta a la contenciosoadministrativa, el letrado de Dª. Mercedes interpone recurso de suplicación invocando como primer motivo del recurso la vulneración del art. 176 de los Estatutos de la Universidad.

En concreto, la recurrente alega que, de la lectura de los arts. 20.1 del Real Decreto 1200/1986, de 17 de junio, apartados 9, 10 y 11, y Decreto 65/2003 por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Extremadura, en sus arts. 176 y 182, se desprende que la actora, conforme a la legislación existente suscribió contrato administrativo por duración temporal de 1 año, que se ha venido prorrogando por parte de la administración de manera fraudulenta durante 10 años, sin que el Consejo de Gobierno haya fijado el número máximo de prórrogas, como es preceptivo, obviando que tal tipo de contrato ha dejado de existir y que las modificaciones legislativas de la normativa vigente (art. 176 de los Estatutos de la Universidad), obligan a partir del año 2003, a la Universidad de Extremadura a contratar en régimen laboral y no administrativo, con todas las ventajas que ello supone para el trabajador, por lo que con la presente demanda intenta denunciar el uso fraudulento por parte de la Universidad de Extremadura de un sistema de contratación como es la administrativa, actualmente derogado, en los Estatutos de la Universidad para resolver un contrato sin indemnización alguna para el trabajador. Considera la recurrente competente a la jurisdicción social pese al carácter administrativo del contrato suscrito con base en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998, sin perjuicio de la cuestión de fondo planteada respecto a la presunta actuación fraudulenta de la Administración demandada y el carácter laboral o no de la relación.

Pues bien, respecto a la cuestión de fondo planteada, debemos tener presente en primer lugar que, como la propia recurrente reconoce, la actora inició su actividad en la empresa mediante un contrato administrativo de colaboración temporal desde el día 10 de diciembre de 2001, prestando servicios como profesora asociada de bioquímica (doc. Nº 1) - duración hasta el 30 de septiembre de 2002-, y que dicho contrato se ha ido prorrogando anualmente hasta el 15 de septiembre 2011 se le comunica la finalización del contrato con fecha 30 de septiembre (doc. Nº 2).

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