STSJ Comunidad Valenciana 2190/2012, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2190/2012
Fecha11 Septiembre 2012

1 Recurso de suplicación nº 134/2012

RECURSO SUPLICACION - 000134/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a once de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.190 DE 2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000134/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 6/7/2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA, en los autos 001339/2009, seguidos sobre Cantidad daños y perjuicios, a instancia de Margarita, Maximiliano y Africa, contra URALITA SA, y en los que es recurrente URALITA SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. María Montés Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la excepción de PRESCRPCION alegada por la mercantil demanda URALITA SA contra la pretensión de los actores".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Juan Carlos, prestó servicios laborales para la empresa demandada URALITA SA en el centro de trabajo de la localidad de Quart de Poblet, desde el día 3 de abril de 1.966 hasta el 7 de marzo de 1.984, con la categoría profesional de peón en la sección de molino de mezclas y tuberías, y posteriormente con la categoría de oficial de fabricación de moldeados, hallándose expuesto al riesgo de contacto o aspiración de polvo o fibras de amianto. Durante el tiempo que presto servicios para la demandada, paso los reconocimientos médicos de empresa correspondientes, siendo en todas las ocasiones declarado apto para el desempeño de su trabajo profesional. SEGUNDO.- D. Juan Carlos, falleció el día 12 de marzo de 2.008, por "carcinoma microcitico de pulmón, pues según la documentación incorporada al expediente, desarrollo sus actividades profesionales durante 18 años en contacto con fibras de amianto, concretamente hasta 1.984 ". El cáncer de pleura es una enfermedad profesional que de conformidad a lo establecido en el RD 1995/1978, de 12 de mayo en el epígrafe f).2 del Anexo al mismo, es debido entre otras causas a la inhalación de fibras de amianto, que se presenta tras un largo período desde la exposición, con una latencia de 20 o más años, y de forma brusca y aguda. concluyendo y considerando el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 30 de junio de 2.008, que el fallecimiento, lo era de naturaleza laboral de origen en enfermedad profesional, y resolviéndose el 28 de octubre de 2.008 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la pensión de viudedad reconocida a la demandante y esposa del fallecido, Dª Margarita, lo era por tal contingencia profesional, iniciándose expediente administrativo de recargo en la prestación por falta de medida de seguridad, por resolución de la Dirección Provincial de Valencia, Instituto Nacional de la Seguridad Social fecha 16 de mayo de 2008 y resueltos por resoluciones de 18 de febrero de 2.010. TERCERO.- Hasta 1983 la actividad en el centro de trabajo de la mercantil demandada URALITA S.A de la localidad de Quart de Poblet, fue la de fabricación de materiales de amianto cemento, desarrollándose el trabajo de todas las secciones, zona de almacenamiento de amianto, molino, cuadro de mezclas, maquina de placas, moldeado manual, cortadora de placas y limpieza, en una nave diáfana. El 3 de mayo de 1978 se reunió por primera vez la denominada Comisión Nacional del Amianto formada por representantes de la mercantil URALITA SA y de los trabajadores, aprobando su reglamento con el fin de estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene derivados de la utilización del amianto. La normativa especifica sobre trabajos con amianto se inicia con la Orden de 21 de junio de 1982, publicada en el B.O.E de 11 de agosto de 1.982, desarrollada por Resolución de 30 de septiembre de 1982, B.O.E de 18 de octubre de 1.982, estando vigente con anterioridad la Orden de 9 de mayo de 1962, Reglamento de Enfermedades Profesionales y por ello, en los años 1983 y 1984 se tomaron muestras trimestrales, en cumplimiento de tal normativa, resultando la no superación en la concentración de promedio permisible por la normativa vigente de aquel entonces, tal y como así consta en los informes del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Dirección Territorial de Empleo de la Consellería de Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana relativos a las condiciones de trabajo existentes no constando ninguna acta de Infracción de Inspección de Trabajo levantada tal efecto. Así mismo en el periodo de 1978 a 1983, la empresa realizaba recuentos de fibra de amianto, controles médicos anuales a la totalidad de la plantilla de trabajadores, y proporcionaba la protección personal exigida, esto es, mascarillas homologadas por el Ministerio de Trabajo y los correspondientes equipos de trabajo, guardándose en las taquillas, tanto la ropa de calle como la de trabajo. CUARTO.- Posteriormente a tal regulación, el Real Decreto, 396/2006, de 31 de marzo, que regulo las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, señala en su exposición de motivos, que: "En el ámbito de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, fueron adoptadas, en concreto, dos directivas: la primera de ellas, la Directiva 83/477/CEE, del Consejo de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. directiva que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno, mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, aprobándose posteriormente a esta, una serie de normas como complemento a las disposiciones del reglamento, la primera, la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de 1987, normas complementarias del reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, así mismo la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de septiembre de 1987, sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto, Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 22 de diciembre de 1987, por la que se aprueba el modelo de libro registro de datos correspondientes al Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de febrero de 1989, por la que se regula la remisión de fichas de seguimiento ambiental y médico para el control de la exposición al amianto". QUINTO.- Se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO, presentándose demanda el 7 de octubre de 2.009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada en materia de indemnización de daños y perjuicios, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

  1. Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 191 b) de la Ley de procedimiento laboral - la revisión del relato fáctico de la sentencia. En concreto se postula dentro de un primer apartado la introducción de un nuevo hecho probado que numerado como segundo bis contenga que tras el inicio de expediente administrativo de recargo se acordó imponer a la empresa Uralita SA un recargo del 50% sobre la pensión de viudedad por enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La pretendida adición deberá tener favorable acogida por así desprenderse de la resolución dictada por el INSS de fecha 26/2/2010 obrante a los folios 215 a 217 de los autos que completa de esta forma el contenido del expediente indicado. 3.Se plantea en segundo término la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se matice que la alusión que se efectúa a la taquilla donde se guardaba la ropa debe contener la expresión de que era en la misma taquilla donde se guardaba la ropa de calle y la de trabajo. A lo que no accederemos pues la resolución de instancia ya da cuenta precisamente de que tanto la ropa de calle como la de trabajo se guardaban en la taquilla lo que permite deducir el dato fáctico que se pretende y por lo tanto resultaría el mismo redundante de lo ya constatado en la sentencia.

  2. La tercera petición revisoria pretende dejar constancia como hecho probado cuarto de la normas de seguridad e higiene en el trabajo que se encontraban vigentes durante los años 1966 a 1984 en que se mantuvo el desempeño de tareas en la empresa por parte del trabajador Sr. Juan Carlos . Petición que será desestimada pues tratándose de la introducción de la vigencia/aplicación de normas jurídicas las mismas no deben figurar en un relato de hechos, datos o circunstancias, sino que su alegación debe en su caso efectuarse dentro de la fundamentación jurídica tanto de la sentencia como del oportuno recurso.

  3. También deberá tener un signo desfavorable la petición...

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