STSJ Castilla-La Mancha 1008/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1008/2012
Fecha25 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01008/2012

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100568

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000596 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000548 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Carmela

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.008/12

En el Recurso de Suplicación número 596/12, interpuesto por la representación legal de Carmela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 23 de febrero de 2012, en los autos número 548/11, sobre JUBILACION, siendo recurrido INSS Y COOP. SANCHO ABARCA-COOP OBRERA DE CALZADOS GIRON.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Cooperativa Sancho Abarca Calzados Giron, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª. Carmela, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1946, con D.N.I. nº NUM001, vecina de Almansa (Albacete), figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, ha venido prestando sus servicios para la empresa Cooperativa Obrera Sancho Abarca - Calzados Giron desde el 30 de junio de 1963 hasta el 31 de octubre de 1970, ininterrumpidamente.

SEGUNDO

El 5 de abril de 2011 la actora interesa del I.N.S.S. reconocimiento de pensión de jubilación SOVI.

TERCERO

Por resolución del I.N.S.S. de 6 de abril de 2011, se deniega a la actora la prestación interesada por no reunir un periodo de cotización de 1800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero, según lo dispuesto en el art. 7.2 de la O. de 2 de febrero de 1940.

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución la actora interpone el 3 de mayo de 2010 la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 30 de mayo de 2.010.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO

La actora acredita un total de 1.268 días cotizados, incluidos 150 días en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias. Constan cotizaciones en la Cooperativa Sancho Abarca comprendidas en el periodo de 8 de junio de 1960 al 30 de junio de 1963; y como autónomo de 1 de octubre de 1968 a 31 de octubre de 1970.

SEPTIMO

Del matrimonio celebrado entre la actora y D. Gonzalo, en Almansa (Albacete) el 17 de octubre de 1970, han nacido cuatro hijos.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 596/12) por la demandante la sentencia de 23-2-12 del Juzgado de lo Social 2 de Albacete que desestimó su demanda en solicitud de pensión de jubilación-SOVI, al entender, como había hecho el INSS, que no reunía los 1800 días de cotización al SOVI, no habiendo estado afiliada al retiro obrero, siendo los días cotizados 1.268, del periodo de 8-6-60 a 30-6-63 y ya incluidos 150 días de parte proporcional de pagas extraordinarias.

Articula el recurso a través de cinco motivos: el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS; el segundo, al amparo del apartado b), para revisión de hechos probados y, los otros tres, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y doctrina jurisprudencial que también indica y termina suplicando Sentencia "por la que se estime el recurso y se declare el derecho de la actora a percibir la pensión SOVI, condenado a la Entidad Gestora al abono de la misma en un porcentaje de 95'33% y, a la empresa demandada a un 4'67%". Ha sido impugnado por el INSS, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se solicita la nulidad de la sentencia (petición que luego se omite en el suplico, como se ha visto) alegando infracción por ella del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) por incongruencia omisiva, siendo, en concreto, de lo que se queja la recurrente de la ausencia de mención en la sentencia a dos extremos por ella alegados: el de que inició su actividad el 18 de abril de 1960 y no el 8-6-60 y el de su imposibilidad para cursar el alta en Autónomos, dada su minoría de edad, desde el 1-7-63 hasta el 26-3-64, entendiendo que nada resuelve sobre esto último porque equipara todo el periodo de 1-7-63 a 31-12-66 como si bajo el mismo régimen hubiera transcurrido.

Sin embargo, aunque es cierto que la sentencia no hace mención a esos extremos, no se aprecia incongruencia omisiva, ya que lo primero era una alegación fáctica que puede entenderse tácitamente rechazada como probada al no incluirse como probado que comenzara a prestar sus servicios en la Cooperativa el 18 de abril (lo que, por lo demás, es combatido por la recurrente por la vía de la revisión fáctica, no causándole indefensión con independencia del resultado de tal revisión) y lo segundo también puede entenderse tácitamente rechazado al resolver la sentencia entendiendo aplicable a la actora la Orden de 25-3-63 y que las cotizaciones desde 1-7-63 debió hacerlas a la Mutualidad de Autónomos (lo que, igualmente, es combatido por la recurrente por la vía del examen del derecho aplicado o censura jurídica, sin que le cause indefensión, de nuevo, con independencia del resultado).

En consecuencia, no se accederá a la nulidad solicitada.

TERCERO

En revisión de hechos probados se solicita que en el hecho probado primero se sustituya el "30 de junio de 1960" por el "18 de abril de 1960". Se apoya en el documento obrante al folio 47, donde dice se expresa como fecha de ingreso de la trabajadora la de 18-4-60 y que dice se corrobora con la aportación de copia del libro de matrícula, donde aparece incluida la trabajadora con el número NUM003 y figurando como fecha de alta la de 18-4-60. Añade que incluso la fecha consignada en el hecho probado de 30-6-60 debe ser un error de transcripción porque en la vida laboral obrante al folio 53 se establece un alta anterior, de 8-6-60 y así lo recoge el Juzgador más abajo en el hecho probado sexto.

Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, no sólo mantiene el tenor del 194.3 de la anterior LPL, sino que añade "e indicando la formulación alternativa que se pretenda" (con lo que expresamente incorpora una de las exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de "suficiente precisión y claridad" en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos" (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que se cumplen los requisitos señalados como 1) y 3), pero se estima que no los otros dos,...

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