ATS 1479/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:9422A
Número de Recurso1318/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1479/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2014, dimanante de Sumario 1/2014 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Gandía, se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2015 , en la que se absolvió "a Santos , de los delitos de agresión sexual por los que venía acusado por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado contra el mismo, a resultas de esta causa en las distintas piezas y ramos, y declarando de oficio las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mariola , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Rabadán Chaves.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Santos , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. La recurrente considera que ha existido un error en la valoración de las pruebas que han determinado la inocencia del acusado. En concreto se citan: los mensajes de teléfono SMS, el informe pericial realizado por la psicóloga Sra. Valle , informe forense de las psicólogas, informe psicosocial del Centro de la Mujer de Denia, las declaraciones de los testigos, y las manifestaciones de la recurrente.

    Los hechos probados describen como el acusado y la recurrente mantuvieron relaciones sexuales en varias ocasiones entre los meses de junio y agosto de 2012. No se indica que tales relaciones sexuales se realizaran sin el consentimiento de la denunciante.

    El motivo casacional alegado requiere un sustento sobre una prueba documental literosuficiente. Los mensajes de teléfono no demuestran por sí sólos que se hubieran cometido las agresiones sexuales denunciadas. Las declaraciones de los testigos y de la recurrente no son pruebas documentales sino personales.

    En relación con las pruebas hay que indicar lo siguiente: el Tribunal valoró la declaración de la denunciante, expresando que en la misma se habían incurrido en contradicciones alegando en el juicio oral que hubo violencia en las relaciones sexuales que mantenía con el acusado, sin embargo, mantuvo lo contrario en sus declaraciones previas en las que manifestaba que mediaron sólo insultos. Constan llamadas y mensajes telefónicos entre ambos, así la testigo Antonieta , amiga de la recurrente, indica que cuando se iba con el acusado en el coche pensó que lo hacía voluntariamente, que se encontraban en lugares públicos para luego marcharse con el coche. Se mantuvieron relaciones sexuales en varias ocasiones, denunciándose los hechos un año después de haber ocurrido éstos. El Tribunal indica que es cierto que la víctima posee síntomas de estrés postraumático según la prueba pericial, no obstante, de la propia descripción de su personalidad en el informe, "puede desprenderse el carácter sumiso y condescendiente, lo que haya contribuido a no exteriorizar de forma evidente a mantener un rechazo evidente ante las relaciones sexuales, pudiendo llevar a confusión al acusado". Es decir, el Tribunal de instancia ofrece una explicación razonable al hecho de considerar que la pruebas periciales no son concluyentes ni definitivas para demostrar que el acusado había actuado sin el consentimiento exteriorizado de la recurrente cuando mantenía dichas relaciones sexuales.

    La declaración de la víctima en el juicio oral fue valorada por el Tribunal de instancia, sin que la misma fuera suficiente para acreditar los hechos denunciados. Se pretende pues, en este motivo, una nueva valoración de la prueba que ha derivado en una sentencia absolutoria. Nos remitimos a este respecto a la jurisprudencia de esta Sala que relacionamos en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 178 , 179 , 48 y 57 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Los hechos probados relatan cómo la recurrente y el acusado mantuvieron relaciones sexuales en varias ocasiones entre los meses de junio y agosto de 2012. No consta la presencia de violencia o intimidación por parte del acusado para mantener dichas relaciones. Por consiguiente, no es posible aplicar los arts. 178 , 179 , 48 y 57 del Código Penal a los hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Como sostiene nuestra jurisprudencia, la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias ( STS 13-4-2004 )

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de una sentencia absolutoria en la que se han expresado de forma razonable los motivos por los que se determina la ausencia de pruebas suficientes para condenar al acusado, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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