SAP Valencia 433/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2012
Fecha09 Julio 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0220

SENTENCIA Nº 433

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a nueve de julio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1679-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL DIARIO ABC SL representada por don Emilio Sanz Osset Procurador de los Tribunales asistido de don Carlos Jiménez de la Iglesia Letrado; como APELADA-DEMANDANTE DON Desiderio representada por doña Margarita Ferra Pastor Procuradora de los Tribunales asistida de doña Eva Mª Oliver Villuendas Letrada; siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 31 de enero de 2011 contiene el siguiente Fallo. "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de D. Desiderio que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARGARITA FERRA PASTOR contra EL DIARIO ABC que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. EMILIO SANZ OSSET DEBO DECLARAR Y DECLARO que como consecuencia de la información vertida en el diario ABCE el 11 de octubre del 2009 en el que se asocio una imagen del demandante con una trama presuntamente corrupta se ha producido una intromisión ilegitíma en el derecho al honor del demandante y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar la suma de SEIS MIL EUROS más intereses legales desde la fecha de la presente sentencia, desestimando el resto de peticiones efectuadas en la demanda. En cuanto a las costas cada parte pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que se ejercita por la referida parte actora demanda de juicio ordinario en base a los siguientes hechos: 1º. Que el 11 de octubre del 2009 en el diario ABC apareció una información inveraz bajo el titular "CORREA INTENTO COMPRAR LOS FAVORES DE 15 POLÍTICOS CON CINCO MILLONES DE EUROS" en la que se adjunto una fotografía del demandante siendo del todo punto falsa y atentatoria contra el prestigio profesional, el honor la buena imagen y su reputación; 2º. Que el 13 de octubre se remitió un burofax en ejercicio del derecho de rectificación si bien no se produjo en los términos que establece la L.O. 2/1984 pues ni se publico en los tres días siguientes a su recepción y además se hizo constar que era abogado del Sr. Abilio, mención que era innecesaria y para evitar que la rectificación se hiciera como marca la ley que exige que se haga "sin comentarios ni apostillas" por lo que habiendo sido infructuosas las gestiones efectuadas se interpone la presente demanda.

La representación del demandado se opuso reconociendo que el día señalado se publico la noticia y aparecía la fotografía del demandante si bien no existe mención alguna al Sr. Desiderio y unicamente existe un error al publicar su fotografía como si fuese la de su cliente Don. Abilio, error que se produjo por haber tomado una fotografía del Sr. Desiderio a la entrada de los Juzgados cuando acompañaba su cliente, por lo que si bien se acepta que se cometió el error por no que se haya infringido el derecho al honor del demandante y por ello el periódico consciente del error publicó al quinto día de haberse recibido una fe de erratas (documento tres) haciendo constar que el solicitante era el abogado del Sr. Abilio .

SEGUNDO

Comenzar por exponer la doctrina jurisprudencial sobre la materia citando a título de ejemplo la SAP, Madrid sección 19 del 11 de Mayo del 2007 ( ROJ: SAP M 7023/2007) que resolvió un supuesto similar en el que una revista había insertado la fotografía de la demandante en aquel proceso y que motivo que la empresa editora sacara al mercado una segunda edición, llevando a portada a D. Arturo . y " Candido . " y en páginas interiores sustituyendo la fotografía de Dª Loreto . por la de Marie-Claire con D. Arturo . y con esta mención en fe de errores: "por un lamentable error, en una edición anterior ha aparecido la fotografía de la periodista Loreto . en lugar de la supuesta amiga de Arturo . quien aparece aquí correctamente. Por ello, pedimos disculpas a los lectores y a los posibles perjudicados"

En el presente caso apareció una información en el periódico ABCE en el entre los implicados en un procedimiento se puso la fotografía del demandante en lugar de la Don. Abilio . El demandante envío carta ejercitando derecho rectificación publicando la demandada al pie de pagina 12 de la edición del 12/10/2009 como Fe de erratas la mención de que "por error en la fotografía de la página 19 se pública una fotografía que no se corresponde a Abilio sino a su abogado".

La sentencia antes citada recoge la doctrina jurisprudencial que se pasa a reproducir:

La protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal, familiar y propia imagen, que se reconocen en la Constitución en el art. 18 reciben su específico desarrollo y regulación en LO 1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. La ley garantiza los derechos fundamentales aludidos frente a todo género de intromisiones ilegítimas (art.

1.1 ), para quedar delimitada la repetida protección (art. 2 ) por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga la persona reservado para si misma o su familia. Tiene la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección de los derechos fundamentales (art. 7 ) la captación, reproducción o publicación por fotografía, film o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2, esto es, la captación, reproducción o publicación por cualquier medio de la imagen cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. Ni que decir tiene, como ha reiterado la jurisprudencia, que estos derechos fundamentales tendrán que coordinarse, en su caso, con los también derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, a que se refiere el apartado d del art.

20.1 de la misma Constitución .

CUARTO

El derecho a la propia imagen, que regula la ley de 1982 ha sido desarrollado, profusamente, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 11-04-1987, 29-03-1988, 9-02-1989, 13-11-1989, 19-10-1992, 3-10-1996, para hacer lo propio la jurisprudencia en lo relativo a la caracterización del personaje público (las mismas sentencias de 29-03-1988 23-12-1988 y 27-03-1999 ), debiendo resaltar, igualmente, las concreciones efectuadas por la jurisprudencia en relación con la colisión entre el derecho a la propia imagen, honor, intimidad personal y familiar, de una parte, y derecho a expresar y difundir libremente opiniones e ideas y a comunicar o recibir libremente información veraz ( art. 20 CE, como ya vimos, núm. 1 apartados a y d), lo que han hecho, entre otras muchas, las sentencias de 7-12-1995, 29-12-1995, 3-10-1996, 17-06-2004 y 8-07-2004 como también la sentencia de 7-03-2006, de cuya doctrina se infiere que al contrastar dichos derechos ha de efectuarse caso por caso, de una parte, y de otra que habrá de tenerse en cuenta, como recoge la sentencia de 17-12-1995, tanto que la información que se transmita sea veraz como los asuntos tengan relevancia pública y no "la simple satisfacción de la curiosidad ajena" con frecuencia mal orientada, sigue diciendo la misma sentencia e indebidamente fomentada y citando también esta sentencia de 1995 otras muchas del Tribunal Supremo. En ningún caso los fines publicitarios o comerciales pueden primar frente a los derechos fundamentales a que acabamos de hacer mención, pues como recoge la sentencia de 3-10-1996 nunca aquellos derechos "pueden ceder ante el mero interés crematístico de un tercero, que en forma alguna alcanza un rango jurídico tan elevado como el de los derechos fundamentales".

Más recientemente la sentencia STS, sección 1 del 22 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STS 6368/2010 ) resume la doctrina jurisprudencial.

En el presente caso hay que estimar como hecho probado que se produjo un error en la fotografia publicada del demandante que debe ser considerada como una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante al imputarle en un procedimiento de gran repercusión, entendiendo que la rectificación que efectúo la demandada no compensa del perjuicio sufrido, pues la misma se inserta en un pie de página sin que pueda compararse con la relevancia que tuvo la información que publico 11 de octubre del 2009. Hubiera sido muy sencillo para la parte demandada haber publicado una rectificación con una relevancia similar a la que produjo el error sin embargo no lo hizo. Por tanto la primera conclusión es la de estimar que se produjo una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante, pues el hecho de aparecer su imagen entre los implicados en la trama de corrupción afecta al honor de una persona, quedando por resolver el tema de la indemnización.

TERCERO

El demandante solicita una indemnización de 100.000 #. Como recoge la sentencia antes citada de la AP, Madrid sección 19 del 11 de Mayo...

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