SAP Valencia 425/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2012
Fecha06 Julio 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0103

SENTENCIA nº 425

En la ciudad de Valencia, a seis de julio del año dos mil doce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, recaída en autos de juicio verbal 258-2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Massamagrell .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Braulio representada por doña María Jesús MARCO CUENCA Procuradora de los Tribunales y asistida de Letrado; APELADADEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado por don Gonzalo Sancho Gaspar Procurador de los Tribunales asistida de don Ramiro Blasco Morales Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice: "ESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra D. Braulio, representado por la Procurador a Dª. Mª Jesús Marco Cuenca, y en consecuencia

  1. - CONDENO a D. Braulio a abonar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 la cantidad de 1.495,82 euros (mil cuatrocientos noventa y cinco euros con ochenta y dos céntimos), más el interés legal de dicha suma desde el día 3 de septiembre de 2010, fecha de presentación del procedimiento monitorio.

  2. -.CONDENO ASIMISMO a D. Braulio, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La sentencia estableció que ejercita la parte actora acción de reclamación de la cantidad de 1.495,82 euros a que asciende el importe de los gastos comunes, por cuotas de 2009 y renovación de infraestructuras, acompañando certificación de la liquidación de la deuda realizada en Junta de Propietarios, con la solicitud inicial de procedimiento monitorio.

El demandado se opuso alegando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que la vivienda es titularidad del demandado y su esposa, D. ª Inocencia . Asimismo alega la existencia de prejudicialidad civil por entender que existe un procedimiento incoado en este Juzgado, de nulidad de acuerdos sociales, Juicio Ordinario nº 893/2010, donde precisamente se esta impugnando la Junta general de fecha 13 de marzo de 2010, en que se aprobó la liquidación de la deuda. Con carácter subsidiario y en cuanto al fondo, alega la nulidad de pleno derecho de la Junta de 13 de marzo de 2010, por falta de convocatoria, alegando que el demandado no fue convocado a la misma, que no se indica cual es la cuota que se aplica, pues no ha sido fijada y se varia por la actora anualmente, y por último la nulidad de los acuerdos de aprobación de gastos para el año 2009, por incluir gastos que no se corresponden con elementos ni servicios comunes.

SEGUNDO

Por lo que respecta a las excepciones planteadas deben hacerse las siguientes consideraciones. En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, alega el demandado que la vivienda es también propiedad de su esposa y que por tanto debía haberse demandado también a D. ª Inocencia . A este respecto la Jurisprudencia tiene establecido que cuando se trata de bienes gananciales, dado que la demandada es cotitular de la vivienda en cuestión, los gastos derivados de la tenencia de un bien de dicha naturaleza son de cuenta de la sociedad de gananciales y por ello puede ser demandado cualquiera de los cónyuges, en cuanto derivan de un acto de administración ( artículo 1385.2 del Código Civil ), y ser la acción ejercitada de carácter personal en reclamación de cantidad y no una acción real contradictoria del dominio. Así se pronuncian numerosas sentencias entre otras AP Alicante, sección 5ª de 6/04/2004, AP Guipúzcoa, sección 3ª de 30/03/2007 .

Por lo que respecta a la prejudicialidad civil, por existir un procedimiento civil en el que se esta dilucidando la acción de nulidad del acuerdo de la Junta de propietarios de 13 de marzo de 2010, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, la impugnación de los acuerdos de la junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. En este caso, no se ha procedido a suspender con carácter cautelar dicho acuerdo de la Junta, por lo que el acuerdo es valido y ejecutivo, lo que conlleva que la comunidad de propietarios pueda exigir su cumplimiento y por ende la reclamación de las cantidades debidas en virtud de dicho acuerdo.

Por lo que respecta a la cuestión de fondo, el demandado alega la nulidad de pleno derecho de la Junta de 13 de marzo de 2010, por falta de convocatoria, alegando que no fue convocado para dicha Junta, pues no se le notificó fehacientemente, dada la conflictividad existente entre las partes.

A este respecto debe ponerse de manifiesto que en su caso, no es este el procedimiento adecuado para dirimir la posible nulidad de dicho acuerdo, que es objeto de otro procedimiento, ante este mismo Juzgado, el procedimiento ordinario nº 893/2010, de impugnación de acuerdos sociales.

Baste decir al respecto que la pretendida nulidad, que excedería del objeto del presente procedimiento, ya que no es posible declarar la pretendida nulidad, cuando no se ha solicitado a través del cauce correspondiente, esto es la acción de impugnación, que como ya hemos apuntado es objeto de otro procedimiento, pues lo contrario supondría incurrir en incongruencia por extrapetitia (AP Valencia de 23/09/2009).

Por ello no es posible valorar si dicha Junta fue nula por no indicar la cuota que se aplica o por incluir gastos por elementos no comunes, e incluso por falta de convocatoria, si bien a este último respecto podemos concluir que de las testificales practicadas en la vista, tanto el Administrador de la Comunidad, D. Romualdo, como el secretario, D. Ángel Jesús, como la administrativa, D. ª Azucena, manifestaron que la convocatoria a la Junta fue notificada personalmente al demandado, reconociendo el secretario su firma en las certificaciones aportadas como documentos 1 y 2 del juicio monitorio, siendo así que manifestaron que en todo caso se publica en el tablón de anuncios de la Comunidad, en lugar visible.

Todo ello nos lleva en definitiva a estimar la demanda y por ello a condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada en concepto de gastos comunes.

TERCERO

Por lo que respecta a los intereses, la pretensión debe ser atendida si bien desde el momento de la presentación de la demanda de juicio monitorio, 3 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .

CUARTO

Dada la estimación de la demanda, las costas derivadas del presente procedimiento han de ser impuestas a la parte demandada ( Art. 394.2 LEC ).

TERCERO

Notificada a las partes, DON Braulio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que procede estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En segundo lugar se estime la excepción de prejudicialidad civil en cuanto que existe un procedimiento sobre impugnación de acuerdos de la Junta General Ordinaria de 13-3-2010 incluida la liquidación de deuda que se reclama en este procedimiento.

En tercer lugar se alega incongruencia omisiva en cuanto que no se ha pronunciado la sentencia sobre la solicitud de suspensión del procedimiento monitorio en tanto se sustancie el procedimiento ordinario sobre nulidad de acuerdos. En cuarto lugar se alega la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva en relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En quinto lugar nulidad de la junta de 13 de marzo de 2010 por falta de convocatoria al amparo del art.16-2 LPH . Falta de credibilidad de los testigos.

En sexto lugar la aprobación de la deuda sin indicar cual es la arbitraria cuota que se aplica. Arts. 9.1.e ) y 5 LPH .

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

CUARTO

Dándose traslado a la parte contraria presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 6 de junio de 2012.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte apelante, DON Braulio postula vía el presente recurso de apelación la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo postula la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario dado que el inmueble sito en DIRECCION000 número NUM000 de la EDIFICIO000 pertenece a la sociedad de gananciales y solo se ha dirigido la demanda contra el esposo.

Ante este motivo la respuesta no puede ser mas que la dada por la juzgadora de instancia pero también por la Sentencia dictada por la AP Valencia Sección 8ª de fecha 25 de enero de 2011 en el rollo de apelación 630/2010 que en el mismo caso, siendo la parte demandante la misma y la parte demandada la misma que nos ocupa, se excepciono la falta de litisconsorcio pasivo necesario y se considero:

...los gastos derivados de la tenencia de un bien de naturaleza ganancial son de cuenta de la sociedad ganancial y por ello puede ser demandado cualquiera de los conyuges ( artículo 1385-2CC ).

TERCERO

El segundo motivo postula excepción de prejudicialidad civil en cuanto que existe un...

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