STSJ Castilla y León 1590/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1590/2012
Fecha25 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01590/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101996

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000540 /2011, dimanante del P.O. 97/2009 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Valladolid

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Eufrasia, Isaac

Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JORGE RODRIGUEZMONSALVE GARRIGOS

Contra DIRECCION GENERAL DE TURISMO DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JCYL

Representación LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1590

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 540/2011, en el que son partes:

Como apelantes: DOÑA Eufrasia y DON Isaac, representados por el Procurador Sr. RodríguezMonsalve Garrigós y defendidos por el Letrado Sr. González Salamanca. Como apelada: la DIRECCIÓN GENERAL DE TURISMO DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 97/2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós en nombre y representación de Eufrasia y Isaac, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte recurrente, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veintiuno de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Eufrasia y DON Isaac contra la resolución de la Dirección General de Turismo de 18 de Junio de 2009, desestimatoria del recurso de alzada articulado frente a la anterior dictada el día 19 de mayo de 2008 por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, ésta en la que se acordaba archivar la solicitud de apertura de la posada "El Molino de Valcorba" sita en Torrescárcela (Valladolid).

Interesa señalar ahora que, tal y como señala la sentencia de instancia, la resolución inicialmente impugnada dispuso archivar las actuaciones y declarar concluso el expediente de solicitud de apertura de la posada rural "El Molino de Valcorba", lo que hizo en base a lo dispuesto en el art. 71.1 (aunque erróneamente se mencione el artículo 89) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; considerándose al respecto que los recurrentes no habían aportado, tras el requerimiento que se les había formulado, el informe del Ayuntamiento requerido en el artículo 22.1, apartado C), de la Orden de 27 de octubre de 1995, de la Consejería, de Industria, Comercio y Turismo, que desarrolla el Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de Ordenación de Alojamientos de Turismo Rural .

Más pese a ello la Juzgadora de instancia considera que en realidad no se da ese supuesto de la inexistencia del informe, sentando como hecho probado que el mismo existe -pues consta en el expedientepero es de contenido negativo para el recurrente, señalando, en este sentido, que aún cuando la resolución recurrida dice archivar la solicitud de los recurrentes por falta del aludido informe, en puridad lo que hace es archivar el expediente por no ser el mismo acreditativo de que el inmueble está dotado de una adecuada eliminación de aguas residuales y de suministro de la red municipal de aguas o, en otro caso, de agua potable. Así, y pese a admitir dicha Juzgadora que la Administración no debió inadmitir "ad limine" la solicitud" sino proceder a la tramitación y análisis de la solicitud en cuanto al fondo, estima sin embargo, y pese a esa literalidad del acuerdo, que la resolución en realidad llega a analizar el fondo decidiendo no otorgar la solicitud interesada al considerar precisamente que no constaban acreditados tales extremos; centrando exclusivamente en tales aspectos materiales la cuestión del proceso y llegando a una solución desestimatoria tras el análisis de la prueba practicada que se razona del modo siguiente:

"... los elementos que se deben valorar son que, según certifica el Ayuntamiento, y no ha sido desvirtuado por el recurrente, el inmueble referido no está enganchado a la red general de alcantarillado ni está conectado a la red municipal de abastecimiento de agua, de hecho, y conforme alega y acredita la actora, solicitó autorización para conectarse a la red municipal de abastecimiento de agua municipal el 17-12-2007, es decir, con posterioridad a la solicitud de apertura, y la misma ha sido denegada por resolución municipal de 29 de enero de 2008 (documentos 3 y 4 de los acompañados con la demanda). Frente a esta certificación la parte actora pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos expuesto aportando un análisis de agua -de una muestra tomada en presencia de Notario en uno de los grifos del inmueble- que concluye que es apta para el consumo humano, un certificado de la empresa Saneamientos Cuellar SRL que certifica que la finca tiene instalado un equipo de cloración de agua, una certificación del Sr. Alberto -Arquitecto Técnico- en la que se manifiesta que el edificio dispone de una dotación adecuada de eliminación de aguas residuales, y una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero por la que se aprueba la transferencia a su favor de un aprovechamiento de aguas del río Valcorba, para usos industriales.

Del examen de estos documentos aportados por la parte recurrente debe concluirse que el inmueble referido no cumple con los requisitos expuestos al menos en lo relativo a estar dotado de una adecuada eliminación de aguas residuales, pues la certificación aportada a estos efectos únicamente refleja que en los cuartos de baño y en la cocina del inmueble cuentan con red de desagües, pero ello es evidente que no supone que el inmueble cuente con un sistema de evacuación o eliminación de aguas residuales, pues no consta el modo de evacuación de las mismas desde el inmueble. Y en lo que se refiere al suministro de agua tampoco está acreditado el modo y forma de su suministro, ni la calidad del agua ya que los ensayos realizados respecto del olor, sabor, color, turbiez, amonio y cloro, no están acreditados según figura en el propio análisis aportado (folio 52 de las actuaciones). Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada."

SEGUNDO

La parte apelante combate esos argumentos de la sentencia en base a una serie de motivos, que sintéticamente expuestos son los siguientes:

  1. Error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, ya que, y al contrario de lo señalado en la sentencia, el informe requerido en el apartado C) del artículo 22.1 de la Orden de 27 de octubre de 1.995 en realidad no se ha llegado a emitir, no siendo por tanto correcto considerar que existe un informe de contenido negativo, llamando a este respecto la atención de la mala fe mostrada por el Ayuntamiento de Torrescárcela, cuya actuación al eludir la elaboración del informe ha estado dirigida a retrasar la entrada en funcionamiento de la Posada.

  2. Infracción de lo establecido en el artículo 83.4 de la Ley 30/1.992, pues al no haberse emitido el reiterado informe debió proseguirse la tramitación del procedimiento administrativo, y más cuando los promotores han acreditado que cumplen los requisitos establecidos en la normativa de aplicación y han solicitado a la Junta de Castilla y León que en el ejercicio de las competencias que le son propias realizara la correspondiente inspección prevista en el artículo 23 de la Orden de 27 de octubre de 1.995, en la cual podría haberse comprobado...

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