STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3397/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del ILMO. AYUNTAMIENTO DE MISLATA contra Auto de fecha 17 de abril de 2009 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 5 de marzo de 2009 dictado en el recurso 589/1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida Dª Eva María y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 5 de marzo de 2009 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- 1. Aprobar la liquidación presentada por la actora. 2. Requerir al Ayuntamiento de Mislata a que, en el plazo de TREINTA días, abone (sic) la actora 240.094,78 euros (89.393,56 del justiprecio pendiente de pago y 150.701,22 en concepto de intereses). 3. Requerir a la Administración del Estado al pago de 37.775,81 euros en concepto de intereses por demora en la fijación del justiprecio".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Mislata, dictando la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para su resolución, Auto de fecha 17 de abril de 2009 en el que acuerda: "... DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 5-3-2009, el cual se confirma en todos sus extremos, sin costas".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Mislata, presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte resolución por la que se case y anule el Auto recurrido, estimando el recurso interpuesto".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Dª Eva María oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... acuerde la inadmisión o desestimación de los motivos invocados, de adverso y declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mislata contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 17 de abril de 2.009 , declarando su firmeza, con imposición legal de las costas a la parte recurrente...".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Ayuntamiento de Mislata contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de marzo de 2009 , confirmado en súplica por auto de 17 de abril siguiente.

El auto impugnado, dictado en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2002 , fija el justiprecio debido por cierta expropiación, así como los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos. Los dos primeros están incorrectamente formulados, ya que se fundan respectivamente en los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA . Como es sabido, es criterio jurisprudencial constante que el recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia sólo cabe en el específico supuesto previsto en el art. 87.1.c) LJCA , es decir, cuando se trate de autos "que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2003 y 4 de mayo de 2004 , así como el auto de 10 de abril de 2008 .

Debe señalarse además, para disipar cualquier posible duda, que -incluso si estos dos primeros motivos hubieran estado correctamente formulados- no asiste la razón al recurrente. Consta que éste no hizo tempestivamente ninguna alegación a la liquidación presentada por la expropiada, por lo que el plazo correspondiente precluyó sin que pueda ahora hacer reproche alguno a la Sala de instancia; y, en cuanto a la pretendida falta de motivación del auto impugnado, no hay tal, pues especialmente al resolver el recurso de súplica se da pormenorizada explicación de todos los aspectos de la cuestión debatida.

TERCERO

En el motivo tercero, formulado al amparo del art. 87.1.c) LJCA , se denuncia que el auto impugnado, haciendo aplicación del art. 921 de la antigua LEC , incrementa los intereses legales en dos puntos; algo que, a juicio del recurrente, no está recogido en el fallo de la sentencia ejecutada.

Este reproche debe ser rechazado. De la lectura de las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que la sentencia ejecutada - esto es, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2002 - mantuvo expresamente varios pronunciamientos de la sentencia de instancia casada, entre los que se halla el relativo al incremento de los intereses en dos puntos. Así, dado que la sentencia ejecutada hace suyo este pronunciamiento, no puede afirmarse, como hace el recurrente, que el auto ahora impugnado se haya desviado de lo resuelto por aquélla.

No es ocioso añadir que el incremento en dos puntos contemplado en el art. 921 de la antigua LEC -equivalente al regulado en el art. 576 de la actual LEC - se refiere a los intereses de la mora procesal, es decir, los intereses que se devengan desde que en primera instancia se dicta resolución judicial condenatoria al pago de cantidad líquida; y no se refiere, en cambio, a los intereses del justiprecio regulados por la Ley de Expropiación Forzosa. Esta precisión es importante porque, tratándose de intereses por mora procesal, nacen directamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, habrían sido exigibles incluso si la sentencia ejecutada no hubiera hecho mención alguna a ellos.

CUARTO

En cuanto a los motivos cuarto y quinto, también formulados al amparo del art. 87.1.c) LJCA , no pueden correr mejor suerte. En el motivo cuarto, se alega infracción del art. 572 LEC , aduciéndose que la obligación principal sólo es líquida desde el año 2004, cuando se dictó auto fijando el justiprecio en ejecución de sentencia. De aquí se seguiría, siempre en opinión del recurrente, que sólo desde ese momento empezarían a devengarse los intereses. Pues bien, este motivo está mal articulado, porque en puridad no sostiene que el auto impugnado contradiga la sentencia ejecutada o resuelva una cuestión no decidida por ella, sino que le reprocha una vulneración autónoma de otro precepto procesal; algo que queda, en principio, fuera del ámbito propio del recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia. Pero hay más: aun pasando por alto lo anterior, es lo cierto que los intereses del justiprecio se rigen por lo dispuesto en los arts. 56 y 57 LEF o, tratándose del procedimiento expropiatorio urgente, por la regla 8ª del art. 52 del mencionado cuerpo legal. Ello quiere decir que el dies a quo para el cómputo de los intereses del justiprecio es el establecido en dichos preceptos, siendo el art. 572 LEC del todo irrelevante a este respecto.

Y en el motivo quinto, en fin, se dice que los intereses del justiprecio habrían debido calcularse desde que hubieron transcurrido seis meses de la fijación de aquél, tal como ordena el art. 57 LEC . Olvida el recurrente, sin embargo, que en el presente caso se trata de una expropiación por el procedimiento de urgencia, de manera que los intereses deben computarse del modo prevenido en la ya mencionada regla 8ª del art. 52 LEF : "será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata". Así, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento expropiatorio ordinario, en el urgente no hay dos tipos de intereses con sus respectivos cómputos -uno por la demora en la determinación del justiprecio, y otro por la demora en el pago del mismo-, sino uno solo: el justiprecio genera intereses desde el día siguiente a la ocupación del bien expropiado hasta el día que se produce el pago.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, teniendo en cuenta las características del asunto, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la única parte recurrida que ha formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mislata contra los autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de marzo y 17 de abril de 2009 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS 1429/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 23 Octubre 2019
    ...de la Ley de .Enjuiciamiento Civil, obviando el trámite incidental previsto en el art. 106 de la Ley 29/98. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2012 aclara que el incremento en dos puntos contemplado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los i......
  • STSJ Andalucía 16/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...no procede la condena al pago de las costas causadas por la acusación popular, como se explica y justifica en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 2012 y 27 noviembre 2014 , que resumen la doctrina sentada al efecto, sin que entienda la Sala que el hecho de que la personación d......
1 artículos doctrinales
  • Los intereses expropiatorios
    • España
    • Revista vLex de Derecho Administrativo Núm. 7-2021, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...genera intereses desde el día siguiente a la ocupación del bien expropiado hasta el día que se produce el pago (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012) . 6. obligado al pago (sujeto responsable) El obligado al pago de los intereses de demora previstos en el artículo 52.8ª L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR